REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2009-0001984

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.695.236, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDON, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1988, bajo el No. 26, Tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES: INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA, YOSELIN GONZALEZ, ENEIDA MORILLO, NERVIS DELGADO, LIGIA RINCON y LUISA CONCHA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 88.744, 51.822, 103.085, 92.686, 39.512, 23.020, 8.319 y 54.192, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad profesional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO, asistida por la Abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., se consignó escrito libelar en fecha 17 de septiembre de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de indemnizaciones por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 205.442,21), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-0001984, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 21 de septiembre de 2009 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia, la acumulación de la causa No. VP01-L-2009-1802. En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó oficial al Tribunal de la causa solicitada Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral a los fines que remitiera información sobre el estado en que se encuentra dicha causa.

En fecha 01 de diciembre de 2009 el Tribunal ordenó oficial al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, por cuanto la causa No. VP01-L-2009-1802 cursa es ante dicho Tribunal. En fecha 27 de octubre de 2010 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, por cuanto la causa se encontraba paralizada consideró inoficiosa la acumulación solicitada, y ordenó la certificación del expediente por la Coordinación de Secretaria.

En fecha 28 de octubre de 2010, fue certificada la presente causa por la Coordinación de Secretaria; y en fecha 11 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 02 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas al presente asunto.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien recibió el mismo en fecha 16 de marzo de 2011, y admitió las pruebas en fecha 22 de marzo de 2011; fijándose así la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de abril de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011 dictado por éste Tribunal, al cual se le asignó el número VP01-R-2011-000177. En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal oyó el recurso de apelación en un solo efecto. En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de mayo de 2011. En fecha 25 de mayo de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de julio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de agosto de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2011, por cuanto para la fecha en que se encontraba fijada se acordó mediante Resolución No. 2011-0043 Receso Judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de diciembre de 2011, en virtud de la designación de nuevos expertos.
En fecha 19 de diciembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero de 2012. En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de abril de 2011, por cuanto para la fecha fijada no hubo despacho con motivo del exhorto por asueto de carnaval.

En fecha 29 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de junio de 2012.

En fecha 14 de junio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de agosto de 2012.

En fecha 01 de agosto de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06 de diciembre de 2012.

En fecha 05 de diciembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue proveída por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero de 2013.

Ahora bien, el caso es que en fecha 20 de febrero del 2013 las partes, ciudadana BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO debidamente asistida por la profesional del derecho GLENNYS URDANETA, y por otra parte la demandada Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., debidamente representada por la apoderada judicial INGRID RIVERA, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 00032814 girado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor de la ciudadana actora BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), consignando copia del mismo.

En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medio de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante ciudadana BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, en el entendido de la cancelación realizada a la misma por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque No. 00032814 girado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor de la ciudadana actora BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante, ciudadana BEATRIZ ELINA CUICAS MORILLO y la demandada Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, S.C., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente en vista de la transacción celebrada libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ