REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero del dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-N-2013-000004

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., Sociedad Mercantil establecida en Praia de Botafogo No. 300, 11° piso Botafogo, Río de Janeiro- RJ, legalmente inscrita en el CNPJ/MF (Registro de Contribuyente como persona jurídica) bajo el No. 15.102.288/00001-82, con su estatuto social consolidado en fecha 28 de octubre de 2003, y cuya sucursal en Venezuela se encuentra se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.732.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano BERNARDO DE JESUS ALTUVE MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.794.429.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 07 de febrero de 2013, el Abogado ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., consignó escrito de Nulidad, el cual fue recibido por éste Tribunal el día 14 de febrero de 2013, y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es el día 07 de febrero de 2013, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, la cual le corresponde la competencia a éste Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe quien Sentencia pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, y al efecto considera:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
- Caducidad de la acción.
- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
- Existencia de cosa Juzgada.
- Existencia de conceptos irrespetuosos.
- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal..)


En éste sentido, tenemos que la caducidad de la acción se encuentra prevista en el artículo 32 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a los artículos citados ut supra, y tomando en cuenta que la Providencia Administrativa impugnada estableció: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Tribunales Laborales”; este Juzgado encuentra que de un computo de la notificación de la providencia administrativa, a saber el 26 de julio de 2012 (lo cual se evidencia de los folios que rielan en el expediente Nos. 143 y 146), hasta el 07 de febrero de 2013, fecha de interposición del presente recurso; se evidencia que transcurrieron seis (06) meses y doce (12) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte recurrente, y no contados a partir de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 09 de agosto de 2012 como lo quiere hacer valer la parte recurrente en su escrito de nulidad, por lo que la presente acción se encuentra caduca. Así se decide.-

Establecido lo anterior, al encontrase el presente recurso de nulidad Caduco, y por lo tanto estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano BERNARDO DE JESUS ALTUVE MATERAN.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se declaró se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano BERNARDO DE JESUS ALTUVE MATERAN.

SEGUNDO: SE INADMITE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano BERNARDO DE JESUS ALTUVE MATERAN.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ