REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2012-000825
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.786.897, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ABDENAGO SANCHEZ, Abogado en debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.143.
DEMANDADA: ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO, asistida por el Abogado en ejercicio ABDENAGO SANCHEZ, en contra de la Fundación ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), se consignó escrito libelar en fecha 23 de abril de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de conceptos laborales por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.206,80), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000825, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 25 de abril de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 30 de octubre de 2012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando la incorporación de las pruebas de la parte actora al presente asunto.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien recibió el mismo en fecha 12 de noviembre de 2012, y admitió las pruebas en fecha 13 de noviembre de 2012; fijándose así la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de enero de 2013.
En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia a la misma de la parte demandada. Una vez culminada la misma, y dictado el dispositivo correspondiente, el Tribunal en fecha 17 de enero de 2013 publicó Sentencia motivada.
Ahora bien, el caso es que en fecha 24 de enero del 2013 las partes, ciudadana MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO debidamente asistida por la profesional del derecho ABDENAGO SANCHEZ, y por otra parte la demandada Fundación ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), debidamente representada por la apoderada judicial LIZBECTH BELLOSO, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional, mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 56002792 girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a favor de la ciudadana actora MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,oo), consignando copia del mismo.
En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medio de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante ciudadana MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, en el entendido de la cancelación realizada al mismo por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque No. 56002792 girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a favor de la ciudadana actora MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante, ciudadana MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO y la demandada ENTIDAD DE ATENCIÓN NIÑOS DEL SOL (FUNDANIS), todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente en vista de la transacción celebrada libremente por las partes.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
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