REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2010-002700

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: ADRIAN ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.308.248, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YELITZA PARRA, RAFAEL ESCALONA, VICTOR CARDENAS, ARGENIS FERRER y RAMON SILVA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, respectivamente.

DEMANDADA: “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A” (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: ROSELYS RIVEROS, GERTRUDIS MARIA GUILLEN, ELONIS LOPEZ, JOSE ANTONIO PARRA, NIEVES MAGDALENO, JORGE CABALLERO, BONY RAMIREZ, JESUS RODRIGUEZ, DANIEL GONZALEZ, ALFREDO GUEVARA, MARICELI PAZ, SARAH PEREZ, MARIANELA CASTILLO, ANDREINA MARCHAN, YHIZZY CASTRO, ANABELLA FERNANDEZ, ITALA DUARTE, JOSE PAIVA, CARLOS FERMIN, CARLOS OCANDO y RAUL TINEO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.110, 51.137, 16.771, 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027, 160.560, 73.030, 98.010, 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231, 78.255, 22.223 y 46.445, respectivamente.

MOTIVO: Aplicación del contrato colectivo y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de conceptos laborales mediante la aplicación del contrato colectivo, sigue el ciudadano ADRIAN ARAUJO, asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA PARRA, contra la Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A” (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A), se consignó escrito libelar en fecha 06 de diciembre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de conceptos laborales por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 136.868,02), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002700, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 07 de diciembre de 2010 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 18 de mayo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 07 de octubre de 2011, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 07 de noviembre de 2011, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo cual el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez culminado el lapso de suspensión acordado, éste Tribunal fijó para el día 27 de febrero de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal por cuanto para la fecha indicada se realizó fumigación en la Sede se acuerdo a resolución No. 2012/0001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reprogramó la causa para el día 10 de abril de 2012.

En fecha 28 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo cual el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez culminado el lapso de suspensión acordado, éste Tribunal fijó para el día 27 de junio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 11 de junio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo cual el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez culminado el lapso de suspensión acordado, éste Tribunal fijó para el día 20 de septiembre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo cual el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez culminado el lapso de suspensión acordado, éste Tribunal fijó para el día 13 de noviembre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 06 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo cual el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez culminado el lapso de suspensión acordado, éste Tribunal fijó para el día 10 de enero de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 09 de enero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo cual el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez culminado el lapso de suspensión acordado, éste Tribunal fijó para el día 06 de marzo de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, es el caso que en fecha 24 de enero del 2013 las partes, ciudadano ADRIAN ARAUJO debidamente asistido por la profesional del derecho YELITZA PARRA, y por otra parte la demandada Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A” (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A) debidamente representada por los apoderados judiciales CARLOS OCANDO y RAUL TINEO, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional, mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 96902050 girado contra la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a favor del ciudadano actor ADRIAN ARAUJO por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (11.809,18), consignando copia del mismo.

En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medio de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante ciudadano ADRIAN ARAUJO celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, en el entendido de la cancelación realizada al mismo por el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (11.809,18), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque No. 96902050 girado contra la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a favor del ciudadano actor ADRIAN ARAUJO.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano ADRIAN ARAUJO y la demandada Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A” (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A), todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente en vista de la transacción celebrada libremente por las partes.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR




EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.)


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ