REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002711

PARTE DEMANDANTE: EDDY ALFONSO CARRERO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.528.687, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA ISABEL SANCHEZ SOTO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURAIRAMA MONTERO FRALEWIS AGUILERA abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.061 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, CA Inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2011, bajo el No.4, Tomo7-A.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER FERNANDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.438.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano EDDY CARRERO, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LP INGENIERÍA, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de marzo de 2011 comenzó a laborar para la patronal como soldador de primera según el Contrato de la Construcción 2010-2012, en una jornada diaria de lunes a sábados de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 120.

Que en fecha 15 de mayo de 2011, fue despedido de manera verbal y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales ni otros beneficios laborales, por la relación que mantuvo con la empresa de 2 meses y 05 días. Pese a las múltiples gestiones por vía Administrativa recibieron una respuesta, llegándose a un acuerdo de pago con la patronal por la cantidad de Bs. 4.757,09, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar en este acto el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 2.159,88.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs.1.596, 00.

3.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Por la cantidad de Bs.1.560, 00.

4.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.1.992,00.

5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.840,00.

6.- BONO ALIMENTARIO (CESTA TICKET): Por la cantidad de Bs. 1.949,4.

7.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADOS NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs.1.200, 00.

8.- HORAS EXTRAS: Por la cantidad de Bs.4.027, 5.

Por lo que reclama en total la cantidad de Bs. 15.324,78; alegando haber recibido la cantidad de Bs. 4.757,09, estima el actor su pretensión en una diferencia equivalente a Bs.10.567,69, así como costos, costas procesales y la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Negó, rechazo y contradijo que el actor identificado en actas fuera despedido injustificadamente, dado que el mismo fue contratado para una obra determinada, por lo que se retiró de la empresa con pago de liquidación.

Negó, rechazo y contradijo que al referido actor se le adeude la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.567,69 puesto que ya le fue cancelado este concepto en la oportunidad correspondiente.

Negó, rechazo y contradijo que el último salario básico devengado por el actor fuera la cantidad de Bs. 120,00 diarios puesto que de las pruebas se desprende que fue Bs. 54.70, 00.

Negó, rechazo y contradijo que el cargo que el referido demandante cumplía el cargo de soldador puesto que tal y como se demuestra en las pruebas que reposan en el expediente el mismo cumplía funciones de portero.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
Promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 061-2011-03-00372 constante de 28 folios útiles marcados con las letras de la “A a la A27”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció; sin embargo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste el referido documento por ser público administrativo, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Original de libreta de Ahorros de la Cuenta Nómina Nº 0116-0127-87-0188650440, cuyo titular es el ciudadano Hedí Alfonso Carrero Quintero, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.528.687 del Banco Occidental de Descuento marcada “B”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció; sin embargo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que la misma no aporta al proceso elemento de convicción alguno para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento a los efectos de que informara lo siguiente: 1.- Si la titular de la cuenta Nomina Nº 0116-0127-87-0188650440 es el ciudadano EDDY ALFONSO CARRERO QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº v 4.528.687. 2.- Que informe quien realizaba los depósitos de salario en la misma. 3.- Que informe a este Tribunal sobre la veracidad de la Libreta de Ahorros promovida en el presente escrito como documental marcada “B” para lo cual solicito que se envié anexo al oficio copia certificada de la documental referida. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2011-2711, del cual se recibió resultas en fecha 21 de septiembre de 2012, folios 130 al 132, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en relación a los pagos efectuados al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales privadas de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO IGUARAN AGUILAR, DANIEL BEJAMIN HERNANDEZ, MARYNEIDA SIODARO HURTADO, RAFAEL SEGUNDO GONZALEZ VILCHEZ, ANGEL ALBERTO FERNANADEZ MOLLEDA Y CARLOS LUIS PALACIOS MEJIAS. Identificados en las actas procesales, sin embargo, la parte promovente manifestó que a excepción del ciudadano CARLOS LUIS PALACIOS MEJIAS, desistia de las testimoniales promovidas, dando respuesta el referido testigo a lo interrogado en los siguientes términos:
CARLOS LUIS PALACIOS MEJIAS: manifestó conocer al demandante y pasar consulta en su casa, que le prestó servicios hasta el 2011, que no tiene ninguna relación con las partes y que tenía conocimiento de la obra, pero desconoce cuando terminó
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia desechar del proceso la testimonial evacuada, toda vez, que el testigo fue impreciso y contradictorio en su deposición, no aportando al proceso elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Consignó en 08 folios útiles signada con la letra “A” comprobantes de pago entregados por su representada al ciudadano Eddy Carrero donde se demuestra anticipo de pago de prestaciones sociales. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en original 04 Folios útiles signada “B” pago de liquidación realizada por el ciudadano Eddy Carrero realizada en la Sub-Inspectoría de Mara para demostrar que los conceptos ya fueron cancelados. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, y de los mismos se evidencia los montos y conceptos cancelados al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió original en 01 folio útil, signado “C” contrato para obra determinada, con el fin de demostrar que el ciudadano Eddy Carrero no fue despedido por el contrario salio de la empresa al culminar el contrato para el cual fue contratado. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, analizando dicha documental en orden a los criterios jurisprudenciales y conforme a lo previsto en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, considera quien sentencia que el referido contrato no cumple con lo requisitos de validez, por lo que carece de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en original en 01 folio útil marcado “D” examen médico pre- empleo para demostrar que el ciudadano Eddy Carrero estaba apto para realizar el trabajo para el cual fue contratado. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, dado que la misma no guarda relación con lo controvertido en el caso sub judice; quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EVERLYN HERNANDEZ, WILLING TORRES Y HENDRY QUINTERO, todos identificado en las actas procesales; sin embargo, la parte promovente no presentó dichos testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas diferencias sobre sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le hizo efectivo por completo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por culminación de contrato, y que el salario y los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, y siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, no logró rebatir del todo los alegatos planteados por el demandante, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente la relación de trabajo terminó por culminación de un contrato por obra, habida cuenta que el referido contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento, carece de eficacia pues no cubre los requisitos previstos en la Ley Sustantiva Laboral, además de alegar la demandada que el ciudadano actor prestó sus servicios como portero sin identificar las actividades específicas a desarrollar y el tiempo estimado de culminación de la obra o la parte de actividad asignada al trabajador, no verificándose de actas elemento probatorio alguno tendente a crear convicción sobre la fecha cierta de terminación de la obra.

Por otra parte, estriba también el conflicto de autos, en determinar efectivamente el salario devengado por el actor, habida cuenta que la demandada de autos manifiesta que el accionante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, los salarios indicados en la liquidación.

Al efecto, de un detenido análisis de los recibos de pago cursantes en autos, en razón al principio de la sana critica, observa esta jurisdicente conforme lo alega la demandada, que el salario del demandante estuvo conformado por un salario básico, mas las incidencias por horas extras y días feriados hasta la finalización de la relación de trabajo, siendo en consecuencia dichos salarios los que se tomaran en cuenta para el cálculo de los conceptos que se determinen procedentes. Así se decide.-

Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual habiéndose verificado de los recibos de pago los salarios efectivamente devengados por el actor y de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se determina de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-10 6 Bs 1.635,00 Bs 54,50 Bs 63,88 Bs 8,78 Bs 15,14 Bs 87,80 Bs 526,80
Abr-10 6 Bs 2.212,50 Bs 68,73 Bs 77,55 Bs 10,98 Bs 18,93 Bs 107,45 Bs 644,71
Bs 1.171,51

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.171,51). Ahora bien, conforme se evidencia de las actas, y así ha sido reconocido por el demandante, le fue erogado a su favor, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 930,60), de tal manera, que el monto adeudado al ciudadano actor por este concepto, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 240,91). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, partiendo del análisis ut supra realizado, ha quedado reconocido en autos que la relación de trabajo se extendió desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2011, es decir, por espacio de 2 meses y 5 días, por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Cuerpo normativo in comento, corresponde al demandante la cantidad de 13.3 días, que a razón de Bs. 68.73, arroja un monto de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 916,17). Ahora bien, según se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales cursante al folio 94, reconocido por las partes y valorado positivamente por quien sentencia, el demandante al término de la relación laboral recibió de la demandada por este concepto, la cantidad de UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.034,52), por lo que evidentemente resulta IMPROCEDENTE la reclamación planteada por el demandante, habida cuenta que no existe diferencia alguna en perjuicio del actor. Así se decide.-

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, corresponde al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de 16.66 días que a razón de Bs. 77.55, arroja un monto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.291,98). Ahora bien, según se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales cursante al folio 94, reconocido por las partes y valorado positivamente por quien sentencia, el demandante al término de la relación laboral recibió de la demandada por este concepto, exactamente la misma cantidad, por lo que evidentemente resulta IMPROCEDENTE la reclamación planteada por el demandante, habida cuenta que no existe diferencia alguna en perjuicio del actor. Así se decide.-

En lo que respecta a la ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, la cual reclama el demandante no haber recibido, y que efectivamente no logró la parte demandada rebatir con las probanzas aportadas tales alegatos, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 ejusdem, corresponde al demandante la cantidad de 6 días por mes, lo que equivale en total de 12 días que a razón de Bs. 68,73;: arroja un monto adeudado de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 824,76). Así se decide.-

Por otra parte, reclama el demandante el pago por concepto de PREAVISO; en tal sentido; habiendo hecho referencia quien sentencia, a que por la ineficacia del Contrato de Trabajo por Obra suscrito por el demandante, se entiende que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, considera que debe ser cancelado al actor por este concepto, según el literal a) del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del trabajo la cantidad de 7 días que a razón de Bs. 68,73;: arroja un monto adeudado de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 481,11). Así se decide.-

En este orden de ideas, tenemos que manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKET. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del material probatorio, si bien se extrae de los recibos de pago un concepto discriminado como Cesta Ticket, vale destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de la relación laboral, el pago en dinero efectivo de dicho concepto resulta contrario a derecho por lo que no se puede tener como satisfecha la obligación, en consecuencia; no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días, correspondiente al periodo laborado. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 16 de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 45 tickets, a razón de (Bs. 22,50) lo cual arroja un total adeudado de UN MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.012,50). Así se decide.-

Por último en lo relativo a la reclamación planteada por el actor, por concepto de DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO CANCELADOS y HORAS EXTRAS, se hace pertinente destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. En el cual estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras y días de descaso alegados, por el contrario, del material probatorio aportado a las actas, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que el demandante percibió lo relativo a los días de descanso laborados, así como las horas extras laboradas, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO LABORADOS. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe la demandada CONSORCIO LP INGENIERIA, cancelar al ciudadano EDDY ALFONSO CARRERO QUINTERO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.559,28), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano EDDY ALFONSO CARRERO QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO LP INGENIERIA, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO LP INGENIERIA, C.A., a pagar al ciudadano EDDY ALFONSO CARRERO QUINTERO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.559,28), por las diferencias declaradas procedentes en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRA PARRA
La Secretaria