REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2013-000006
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana RENA DESIREE MEDINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 18.496.159, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: profesional del Derecho FRANKLIN OSIO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.876, de igual domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ITALCAMBIO C.A..
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2013, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013.
DE LA SUBSANACIÓN
Intenta por ante esta jurisdicción laboral, acción de Amparo Constitucional la ciudadana RENA MEDINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.496.159, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.876, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Alega la accionante que encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a solicitar el Reenganche y pago de sus salarios caídos agotando dicho procedimiento el cual fue declarado con lugar mediante Providencia de fecha 29 de agosto de 2012, signada con el Nº 115-12, expediente signado con el Nº 042-2012-01-000462, pero que la patronal no cumplió bajo ninguna forma con lo ordenado en dicha providencia por lo que fue instaurado un procedimiento sancionatorio.
Para resolver se observa.-
Frente a la argumentación de hechos en la cual pretende quien querella sustentar la presente acción, se denota la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades.
No obstante, el propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (Art. 17 LOASDGC), y un despacho saneador (Art. 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso de amparo constitucional, en especial en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.
Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa pues quien suscribe, que la accionante en amparo constitucional, no acompaña al escrito libelar de amparo, los recaudos y anexos necesarios a los fines de sustentar su acción y en que forma se materializa la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5º y 6° del precitado artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordena a la accionante consignar copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, con ocasión del procedimiento de multa aperturado en contra de la presunta agraviante, a los fines de verificar que efectivamente ha sido agotada la vía administrativa.
En consecuencia, se ordena notificar la ciudadana RENA DESIREE MEDINA NACA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen lo indicado en la presente resolución; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se apertura Despacho Saneador ordenándose a la accionante consignar copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, con ocasión del procedimiento de multa aperturado en contra de la presunta agraviante.
SEGUNDO: se ordena notificar a la ciudadana RENA DESIREE MEDINA NAVA para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen lo indicado en la presente resolución y consigne todos documentos indicados como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes febrero de 2013, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
MAYRA PARRA
La Secretaria
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