REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2011-000110
RECURRENTE: JOSÉ UZCÁTEGUI, MANUEL REYES, JORGE MAS Y RUBI, CARLOS MORA y DEYANIRA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.608.994, 12.218.921, 12.550.156, 10.416.531 y 10.452.108, respectivamente, en nombre propio y en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Disciplina y Secretaria de Actas y Correspondencias del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAIZU) según inscripción ordenada en fecha 11 de junio de 1982, bajo el Nº 716, Tomo 140 del Libro de Registro Respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS PAOLA GARCÍA PARRA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.590.
ACTOS RECURRIDOS: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de enero de 2011 y el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2010.
ANTECEDENTES
En fecha tres 22 de junio de 2011, los ciudadanos JOSÉ UZCÁTEGUI, MANUEL REYES, JORGE MAS Y RUBI, CARLOS MORA y DEYANIRA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.608.994, 12.218.921, 12.550.156, 10.416.531 y 10.452.108, respectivamente, en nombre propio y en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Disciplina y Secretaria de Actas y Correspondencias del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAIZU) debidamente asistidos por la profesional del derecho IRIS PPAOLA GARCÍA, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual admite la reforma de los Estatutos Sociales y cambio de denominación de al Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA) a “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA), e igualmente contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la orden de registro del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA). Recurso de Nulidad Interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de junio lo recibió y posteriormente en fecha 12 de julio de 2011, “Declina la competencia ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000110, siendo admitido mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2011.
Ahora bien, se observa de autos, que mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012, los ciudadanos CARLOS ALFREDO AGUIRRE y JORGE ALBERTO MAS Y RUBI, en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Organización, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BELICE ROSALES, manifestaron DESISTIR del presente Recurso de Nulidad.
DEL DESITIMIENTO
Visto el desistimiento expreso de la acción planteada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO AGUIRRE y JORGE ALBERTO MAS Y RUBI, en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Organización, respectivamente, de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), lo cual hace inoficioso el análisis al fondo.
Ahora bien, En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, como institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Así pues, abrazando lo plasmado por la doctrina, entendemos el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Ahora bien, en el caso de autos la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), representada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO AGUIRRE y JORGE ALBERTO MAS Y RUBI, en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Organización, respectivamente, realizó formal desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, instaurado en contra de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual admite la reforma de los Estatutos Sociales y cambio de denominación de al Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA) a “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA), e igualmente contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la orden de registro del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA).
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente desea dar por terminada la presente causa, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALFREDO AGUIRRE y JORGE ALBERTO MAS Y RUBI, en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Organización, respectivamente, de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), en contra del acto administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual admite la reforma de los Estatutos Sociales y cambio de denominación de al Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA) a “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA), e igualmente contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la orden de registro del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA).
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas.
TERCERO: POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes febrero de 2013, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
MAYRA PARRA
La Secretaria
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