REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2013-000178
PARTE ACTORA: MARYELING CHIQUINQUIRÁ RINCÓN
ABOGADA DE LA ACTORA: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN
PARTE DEMANDADA: TAXI BERACA
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día veintiocho (28) de febrero de 2013, habiéndose dejado constancia en acta de esa fecha, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I
La ciudadana MARYELING CHIQUINQUIRÁ RINCÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.763.154, asistida por la Procuradora del Trabajo Abogada GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 98.646, alegó que comenzó a trabajar en fecha siete de noviembre de dos mil once (07/11/2011), para la entidad de trabajo, TAXI BERACA, desempeñándose en el cargo de centralista; en un horario y jornada descritos como sigue: de 10:00 p.m a 06:00 a.m, de domingo a domingo, con un día libre a la semana; que devengó como último salario mensual de Bs. 1.600,00 mensuales; que en fecha veinte de febrero de dos mil doce (20/02/2012) fue despedida en forma injustificada; que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de reclamar sus prestaciones sociales a presentar reclamo administrativo y que la patronal no concurrió a los actos para los cuales fue notificada, por lo que la actora reclama por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, la cantidad de Bs. 4.715,55) correspondiente a los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reformada en 1.997, (vigente para la fecha de la relación de trabajo) así como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación.

II

En vista de la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 07 de noviembre de 2011 y el 20 de febrero de 2012; lo cual implica una duración de la relación laboral de tres (3) meses y trece (13) días.
c) Los salarios indicados en el libelo de la demanda.
d) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado y,
e) Los conceptos demandados.

Así se declara
III
El Tribunal una vez revisados y comprobado los cálculos de las prestaciones sociales y demás pedimentos solicitados por el demandante en su escrito libelar, considera que se encuentran ajustados al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se declara.
A fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en cuadro que se transcribe a continuación:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.108 15 56,59 848,85
Indem. Ant. Art.125 10 56,59 565,90
Indem. Sus Preav. 15 56,59 848,85
Vacaciones fracc-: 3,75 53,33 199,99
Bono Vac. Fracc. 1,75 53,33 93,33
Utilidades Fracc. 3,75 53,33 199,99
Cesta Ticket 93 26,75 2.487,75
TOT. 5.244,65

Esos cómputos se discriminan a continuación:

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad acumulada durante la relación laboral fue de quince (15) días; este concepto fue calculado con base a los salarios extraídos del libelo, y el resto de los elementos que integran el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante la cantidad de Bs. 848,85

Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

La cantidad de 3,75días a razón del último salario normal de Bs. 53,33 lo que hace un total de Bs. 199,99

Bono vacacional fraccionado (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de 1,75 días a razón del último salario normal de Bs. 53,33, lo que da un total de Bs. 93,33

Utilidades fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

La cantidad de 3,75 días a razón del salario normal de Bs. 53,33, para un total de Bs. 199,99.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, 10 días establecidos en el numeral “1” de la norma, y 15 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “a” de la misma regla; totalizando 25 días, a razón del salario integral de Bs. 56,59 resulta en su favor la suma de Bs. 1.414,75.


Ley de Alimentación para los Trabajadores
El Tribunal revisó el cálculo presentado por la actora, y es procedente en derecho que se le paguen los 93 días que solicita; además, según jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente que se le pague a la demandante tomando como base el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, a título de sanción por no haberse cancelado en la oportunidad debida, en consecuencia, y siendo que el valor actual de esa unidad es de Bs. 107,00, al multiplicarse por el mínimo legal de 0,25 de U.T., resultan Bs. 26,75 y esta cifra a su vez por 93, resultan Bs. 2.487,75.
La sumatoria del monto de los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad total de: CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.244,65)
.
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano MARYELING CHIQUINQUIRÁ RINCÓN, en contra de la sociedad mercantil TAXI BERACA, (suficientemente identificados en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.244,65); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 154º.

DIOS Y FEDERACIÓN


LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HIDALGO


En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.


EL SECRETARIO.


ABG. RAFAEL HIDALGO