REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-002528
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CASTILLO y ROGER JOSE CALLES SANDOVAL..
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JEAN MELENDEZ
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INPERME-SABPI CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha primero (1) de diciembre de 2008, por el abogado JEAN MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 88.429, en representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO y ROGER JOSE CALLES SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.937.263 y 11.720.776, en solicitud de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil CONSORCIO INPERME-SABPI CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CONSORCIO.
En fecha tres (3) de diciembre de 2008 el tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y se le ordena subsanar la demanda en el sentido de indicar los conceptos demandados, asi como la cantidad de dias reclamados con sus respectivos montos y se ordena el libramiento de Boleta de Notificación entregándosela al alguacil para su cumplimiento.
En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Jesus Salazar, titular de la cedula de identidad No. 5.820.199 alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, informa al tribunal la imposibildad de notificar, por no encontrar persona alguna en la direccion suministrada por la parte acora, y desde esa oportunidad no consta en el expediente, ninguna otra actuación; en consecuencia, al computar desde tal fecha, esto es, 21 de marzo de 2011 a la presente, es decir, 13 de febrero de 2013, se determina que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:


Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abg. Marlene Rojas de Siú
El Secretario,
Abg. Rafael Hidalgo
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-




El Secretario,
Abg. Rafael Hidalgo