REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, uno (1) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO No.: VP01-L-2009-001808
PARTE ACTORA: ESTIBENSON ARIZA TOBAR
ABOGADO DE LA ACTORA: JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I
El ciudadano ESTIBENSON ARIZA TOBAR, identificado con cédula de identidad No. V-14.719.514, asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO, con cédula de identidad No. V-7.774.888, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.851, expuso en la narrativa del libelo: que desde el 8 de mayo de 2008 prestó sus servicios personales para la empresa PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., a la cual identifica como inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el No. 46 del Tomo 2-A; que desempeñó para la patronal labores como Operador de Retroexcavadora hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual alega que fuera despedido injustificadamente; que la relación laboral estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PEQUIVEN) 2008-2011; que la patronal le pagaba como salario las siguientes cantidades: a) Básico: la cantidad de Bs. 1.323,00 mensuales; b) por concepto de Ayuda Única y Especial Bs. 200 mensuales; y c) Por concepto de Tiempo de Viaje: Bs. 115,00 mensuales; que dicha empresa no le canceló las correspondientes prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de diecisiete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17.425,48) por concepto de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y Beneficio Social de Comida.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos inicialmente narrados, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada y que estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PEQUIVEN) 2008-2011, y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 08/05/2008 y 15/12/2008, determinantes de la duración de 7 meses y 7 días.
c) Que la relación culminó por despido injustificado.
d) Los salarios que devengó el trabajador en el transcurso de la relación laboral, indicados en cuadros que integran el libelo.
Así se declara.
III
Consecuencia de lo anterior el Tribunal procedió a precisar los montos salariales necesarios para el cálculo de los conceptos demandados, para ello se elaboró el siguiente cuadro:
Sueldo Básico Ayuda Tiempo Diario Ref Alí Alíc. Sal.
Básico Diario Única Viaje Normal BV BV Util. Intrg.
1.323,00 44,10 200,00 115,00 54,60 50 6,13 14,70 75,43
Y con tales fundamentos se calcularon los conceptos demandados y se resumen así:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 45 75,43 3.394,13
Indem. Ant. Art.125 30 75,43 2.262,75
Indem. Sus Preav. 30 75,43 2.262,75
Vacaciones fracc-: (Cláusula 19 "C") 19,83 54,60 1.082,90
Ayuda p/ Vacaciones.fracc. (Cláusula 19 "B"). 29,17 54,60 1.592,50
Utilidades fracc. 70 54,60 3.822,00
Beneficio Social de Comida (Cláusula 21) 3.500,00
TOT. 17.917,03
Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado estima que dichos cálculos fueron efectuados conforme a derecho, y en líneas generales matemáticamente correctos, con las salvedades que se indicarán más adelante.
Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Previamente a este cálculo, el Juzgado observa: Para calcular la prestación de antigüedad, es necesario determinar el salario integral, que ciertamente se compone de la sumatoria del salario básico, más lo que percibía por concepto de Ayuda Única y Tiempo de Viaje, y además la alícuota correspondiente a las utilidades y del equivalente al bono vacacional, esto es la Ayuda para Vacaciones.
En este específico caso, la antigüedad se rige por el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo depositado o acreditado mensualmente”
45 días multiplicados por el salario integral antes determinado en Bs. 75,43 diarios, resultan en Bs. 3.394,13.
Queda así corregido el cálculo presentado en el folio 7 del libelo. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 3.394,13
Vacaciones y Ayuda para Vacaciones (fraccionados), de conformidad con las cláusula 19 letras “B” y “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN 2008-2011.
Respecto de las Vacaciones fraccionadas (fracción de 34 días) y de la Ayuda para Vacaciones fraccionada (fracción de 50 días) conforme al tiempo laborado corresponden al trabajador, 19,83 días de Vacaciones fraccionadas, y Ayuda para Vacaciones fraccionada: 29,17 días; que a salario normal, esto es a razón de Bs. 54,60 diarios, totalizan Bs. 2.675,40.
Utilidades Fraccionadas
Por este concepto corresponden al trabajador por la fracción de siete meses completos 70 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 54,60 resultan: Bs. 3.822,00
Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” (30 días) y en el literal “b” del artículo 125 (30 días), que a razón de Bs. 75,43 (salario integral diario) resultan en Bs. 4.525,50.
Beneficio Social de Comida Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN 2008-2011
En razón de la admisión de hechos declarada se estiman procedentes tanto el concepto como el monto demandado, por no ser contrarios a derecho, en consecuencia se ordena que le sean cancelados por este concepto Bs. 3.500,00.
Sobre los intereses sobre la Antigüedad, el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (17.917,03), quedando así determinada la cantidad a la que el demandante tiene derecho.
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por diferencia en el pago de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso ESTIBENSON ARIZA TOBAR, en contra de PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (17.917,03); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre las prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos para esos intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes al momento en que fueron causados.
b) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202 y 153.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HIDALGO
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO
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