REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2012-001464
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARIO VALBUENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.807.327, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.109.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V C.A. , debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Ocurre el ciudadano DARIO VALBUENA, debidamente asistido por la profesional del derecho EDELYS ROMERO, a demandar por cobro de PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil A & V C.A., por lo que consignó demanda y otorgó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2012, la cual fue distribuida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la demanda se admitió en fecha 16 de Julio de 2012, librándose los carteles respectivos.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la parte actora procedió a reformar la demanda, a los fines de demandar a la sociedad mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2012, librándose los carteles respectivos.
En fecha 09 de Enero de 2013, se agregan a las actas resultas correspondientes a la notificación ordenada por el Tribunal, con resultado positivo, por lo que la causa fue certificada en fecha 10 de enero de 2013.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2013, se efectuó la redistribución del presente asunto para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acotó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de mayo de 2009, para la empresa A&V C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2000. Que se desempeñó como depositario de la referida empresa devengando para la época como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.620,00, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:30 a.m.. Que en fecha 31 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ADOLFO DONQUIS, quien funge como Vice-presidente de la empresa demandada. Que solicita la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, por lo que reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia de beneficio de alimentación y bono de asistencia. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 107.446,53.
SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.
En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de la revisión de la reforma total del libelo de demanda, pudo constatarse que el demandante invocó que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de mayo de 2009, para la empresa A&V C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2000. Que se desempeñó como depositario de la referida empresa devengando para la época como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.620,00. Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:30 a.m.. Que en fecha 31 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ADOLFO DONQUIS, quien funge como Vice-presidente de la empresa demandada. De manera que, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, como efecto de la incomparecencia de la demandada, tiene como firmes los hechos invocados por la parte actora, por no aparecer los mismos contrarios a derecho, ni a la jurisprudencia vigente en la materia, quedando establecidos en el presente fallo, las bases fácticas para la procedencia de lo reclamado. Así se decide.
Ahora bien, pretende el demandante la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012, y al mismo tiempo indica que se desempeñó como depositario. En tal sentido, es importante resaltar que el cargo que indica el demandante haber ejecutado en beneficio de la demandada, no se encuentra dentro del tabulador de oficios y salarios básicos de la mencionada convención colectiva, ni tampoco la parte actora describe en su libelo de demanda las funciones cumplidas en ocasión de la prestación de servicios, a los fines de que se adecuen estas labores a uno de los cargos indicados en el tabulador, de acuerdo a las máximas de experiencia manejadas por esta Sentenciadora. Así mismo, señala en su demanda el actor, que devengó el salario de Bs. 155,00 diarios, sin especificar en su demanda, si dicho monto constituye el neto de su salario o existen componentes salariales que lo aumentan, lo cual puede aunarse al hecho que dicho salario (Bs. 155 diarios) no aparece reflejado en el tabulador antes referido para ningún cargo correspondiente a la industria de la construcción, lo cual constituye indicio suficiente devenido de los propios dichos del actor sobre la no inclusión de este tipo de funciones dentro del espectro laboral de la Convención Colectiva que pretende el actor le sea otorgada. De manera que, considerando los argumentos antes esgrimido y el criterio reiterado sostenido en la jurisprudencia vinculada a la materia, considera quien sentencia que no es aplicable al caso de autos la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y por ende, lo aplicable en este caso es el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo alegada, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (reformada en 1997), así como la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
En relación al concepto de diferencia sobre el concepto de alimentación, el Tribunal lo declara improcedente, toda vez que se reclama una diferencia en ocasión de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo cual fue declarado igualmente improcedente en el presente caso. Así se decide.
En relación al concepto contractual de asistencia puntual y perfecta, el Tribunal lo declara igualmente improcedente, por ser improcedente en el presente caso la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se decide.
Por cuanto el trabajador no señala haber devengado otro salario distinto al de Bs. 155 diarios como salario normal, el Tribunal declara firme el referido para todo la relación laboral, en base al principio in dubio pro operario y considerando el tiempo de servicios que manifiesta haber laborado. Así se decide.
Establecido lo anterior, se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas incluyendo el bono vacacional por ser este criterio reiterado, y el concepto de utilidades fraccionadas, en base al régimen establecido en al Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (con reforma en 1997). Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR
De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a la revisión de las cantidades a condenar:
DARIO VALBUENA
CARGO DEPOSITARIO
Ingreso: 01 DE MAYO DE 2009
Egreso: 31 DE AGOSTO DE 2011
Tiempo de servicios: 1 AÑO, 4 meses.
Salario normal: 155,00
Salario integral 2009-2010:
AU:155 x 15= 2.325/360= 6,45
ABV:155 x 7=1.085/360=3,01
SI: 155+6,45+3,01=164,46
Salario integral 2010-211:
AU:155 x 15= 2.325/360= 6,45
ABV:155 x 8=1.240/360=3,44
155+6,45+3,44= 164,89
1.- ANTIGÜEDAD:
2009-2010: 45 días x 164,46= 7.400,7
2010-2011: 5 días x 4 meses= 20 días x 164,89= 3.297,8
Total: Bs. 10.698,5
,
Tenemos entonces, como total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.698, 5, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que será determinado por un único experto contable designado por el Tribunal que conozca del presente asunto en fase de ejecución, en lo cual deberá ser tomado en cuenta los salarios integrales indicados por el Tribunal como base de calculo durante el tiempo de servicios laborados por el demandante, conforme a lo señalado por el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas:
2009-2010= 15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional: 22 días
2010-2011=16 +8 = 24 días/12= 8 días
Total: 30 días a razón de Bs. 155,00 diarios= 4.650,00
3.- Utilidades Fraccionadas:
Aún cuando el trabajador no especificó el período o fracción que reclamaba, el Tribunal considera por las máximas de experiencia que se trata de su último año de servicios, lo que representa el período que va desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, ambas fecha inclusive. Así se decide.
15 días/12= 1,25 x 8= 10 días x 155= 1.550
4.- Experticias:
En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar por la parte demandada, ascienden a la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.898,5), más las cantidades resultantes de las experticias ordenadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciadora declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, verificándose la confesión ficta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano DARIO VALBUENA en contra de la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, uno (01) de febrero de dos mil trece (2013). 202° y 153°
LA JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO
ABG. OBER RIVAS
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. OBER RIVAS
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