REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-002424
Nº DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: Yomar José Sánchez
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Jorge Suárez
PARTE DEMANDADA: Diversiones del Sur
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy trece (13) de Febrero de 2013 y encontrándose dentro del lapso legal para decidir este tribunal lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: Realizada como fue el acta de la audiencia preliminar, en fecha cinco (5) de Febrero de 2013, la cual fue suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, y por este tribunal, donde se verifico la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto a dicho acto, en este estado pasa el tribunal a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa de seguidas a efectuar dicho análisis .Encuentra oportuno este sentenciador destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en tal sentido, pasa a transcribir íntegramente el contenido del mismo.

ART. 131 LOPT. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Destacado Del Tribunal)

Del texto anteriormente trascrito se aprecia la obligación que establece el legislador al juez laboral de verificar la procedencia en derecho de la acción planteada y en que el procedimiento en la fase de sustanciación se halla llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. En tal sentido este tribunal pasa a verificar el contenido de la exposición efectuada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia de la presunta notificación efectuada a la parte demandada, se aprecia que la misma describe la forma en la que fue atendido el funcionario encargado de practicar dicha notificación ciudadano alguacil Ronald Muñoz en la dirección de la demandada la cual fue señalado por la parte actora en el libelo de la demanda exposición esta que se encuentra en el folio numero diecisiete (17) de las actas que conforman el presente asunto de la que se aprecia que el alguacil fue atendido por una ciudadana de nombre Ligia Quintero identificada con la cedula de identidad V- 7.612.445 quien funge como “ASISTENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA TODO REGALADO”, Y manifiesta el mismo funcionario que: en la misma NO FUNCIONA LA SOLICITADA; procediendo a devolver los carteles. Ahora bien, en fecha 18 de Enero del año 2013 el ciudadano alguacil Dennis Cardozo de este circuito judicial laboral hace su exposición la cual riela en el folio numero veinticinco (25) de las actas que conforman el presente asunto expone que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana de nombre Ligia Quintero antes identificada y quien funge como “ENCARGADA DE LA REFERIDA EMPRESA”, ….”. que no le podía colocar el sello húmedo de la empresa alegando que no lo tenia en su poder para ese momento…….
Ahora bien, vistas las exposiciones antes transcrita, este tribunal observa:
En primer término los funcionarios, en su contradictoria exposiciones, si bien se trasladaron a la dirección que el demandante suministro en su libelo, además se le indicó en la boleta de notificación, no dejaron constancia de la existencia de algún aviso o cartel de identificación de la empresa que estaban solicitando, nada dicen de la existencia o no de una secretaría u oficina receptora de correspondencia; tampoco aporta nada el cargo o función que la ciudadana que los atendió, les manifestó que cumplía: una labor distinta para entidades de trabajos diferentes, lo cual se evidencia de una simple lectura de ambas exposiciones.
No hay indicios de haberse extremado el cuidado característico de la notificación; debe el Tribunal pues, hacer hincapié que sobre la materia se ha marcado pauta en el Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0714 del 22/062005, en ponencia del honorable Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señaló:
“… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”
También en sentencia No. 811, de fecha 08/07/2005, emanada del mismo ponente te dijo:
“… Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “
En virtud de las razones de hecho y derecho antes mencionadas, este Tribunal no puede considerar que se cumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose las garantías que la Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los graves vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)
Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictaminó la incomparecencia de la demandada, Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa.
Es en este inter procesal, en que se produce la singular situación de una aparente incomparecencia de la parte demandada, surgiendo el consiguiente deber del Tribunal de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea CONTRARIA a derecho la petición del demandante; sin embargo, ello sería la incontrovertible consecuencia, si se ha cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido así; y en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma la anterior afirmación.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Criterio que este Tribunal sigue y comparte plenamente. La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se evite la indefensión de la parte demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, declara:

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: La Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cinco (5) de Febrero de 2013, así como del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano YOMAR JOSE SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil DIVERSIONES DEL SUR C.A


SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la parte demandada ajustada a derecho, por un ciudadano alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo. Para luego instalar la audiencia preliminar



EL JUEZ.
Abg. Frank Guanipa. La Secretaria
Abg. Carinell Lucena
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