REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Enero de dos mil trece (2013)
200º y 151º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-002491
PARTE ACTORA: EDGAR DE JESUS LUGO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.384.689. domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIBERIO RIVERA RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 162415, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, NO COMPARECIO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO,.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el día de hoy Lunes CUATRO ( 04) de Febrero de dos mil trece (2013), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de Enero del presente año dos mil trece (2013) , se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano JESUS LUGO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.384.689., conjuntamente con su apoderado judicial abogado: LIBERIO RIVERA RAMIREZ,, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 162415, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega el demandante ciudadano : EDGAR DE JESUS LUGO LINARES, antes identificado, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha Diecisiete (14) de Diciembre de 20011 a prestar sus servicios personales a favor de la demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad , desde que se inicio la relación laboral devengaba un salario mensual de tre mil (Bs 3.000,oo .) bolívares , el cual hace la cantidad de cien (Bs, 100,oo)bolívares diario , y un salario integral de ciento seis (106,11,oo) bolívares .
Asimismo alega el demandante que en fecha veintiséis (31) de Agosto del año dos mil doce (2.012), después de un lapso de ocho (08) meses con catorce días aproximadamente de servicios manera ininterrumpida renuncia a sus labores habituales sin que el patrono le cancelara sus prestaciones sociales y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales es acreedor, producto de su servicio razón por la cual acudió a las instancia jurisdiccionales.
Reclama los siguientes conceptos y montos en base a la Ley Orgánica del Trabajo : al 1) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, articulo 108 LOT desde la facha 14 -12- 2011 al 31-07- 2012, le corresponden 25 acumulado que multiplicado por el salario promedio integral de 106,11 arroja la cantidad de reclama LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 2.652,75,oo)
2) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS. AÑO 2011 A 2012, -de conformidad con el articulo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo, reclama 10 dias de vacaciones fraccionadas multiplicada por el ultimo salario de 100, resulta LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo).
3) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Correspondiente al año 2012- De conformidad con los dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. Corresponden al trabajador 20 días que multiplicado por el salario normal o básico de 100 Bs., arroja como resultado LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo)
4) POR EL CONCEPTO DE INTERESES VENCIDOS AÑO 2011 AL 2012.- Por este concepto se reclama con fundamento en La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los trabajadores .la parte demandada reclama LA CANTIDAD DE DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs., 2.040,oo).
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estima la demanda, asciende a la LA CANTIDAD DE SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.692,oo), por lo que demanda a la ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, para que cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano EDGAR DE JESUS LUGO LINARES, es decir el día 14 de Diciembre del año 2.011 y como fecha de culminación de la relación el día 31 de Agosto del 2012 fecha esta en la que se tiene como cierto fue que renuncio al cargo de Agente de Seguridad, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano, EDGAR DE JESUS LUGO LINARES , una vez efectuado el recálcalo de los mismos: 1) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, articulo 108 LOT desde la facha 14 -12- 2011 al 31-07- 2012, le corresponden 25 acumulado que multiplicado por el salario promedio integral de 106,11 arroja la cantidad de reclama LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 2.652,75,oo) . con respecto a este concepto este jurisdiccente busco el salario integral promedio arrojando como resultado la cantidad antes descrita por lo que condena la pago a la demandada, así se decide
2) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS. AÑO 2011 A 2012, -de conformidad con el articulo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo, reclama 10 dias de vacaciones fraccionadas multiplicada por el ultimo salario de 100, resulta LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo). Una vez revisado los cálculos considera quien decide, condenar al pago a la demandada. Así se decide
3) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Correspondiente al año 2012- De conformidad con los dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. Corresponden al trabajador 20 días que multiplicado por el salario normal o básico de 100 Bs., arroja como resultado LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) cantidad esta a la que se condena a la demandada . Así se decide.
4) POR EL CONCEPTO DE INTERESES VENCIDOS AÑO 2011 AL 2012.- Por este concepto se reclama con fundamento en La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los trabajadores .la parte demandada reclama LA CANTIDAD DE DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs., 2.040,oo) cantidad esta a la cual se condena a la demandada . Así se decide.
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estima la demanda, asciende a LA CANTIDAD DE SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.692,oo), por lo que demanda a la Empresa ANNFELCA,C.A, para que cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EDGAR DE JESUS LUGO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.384.689. en contra de la de la demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A, plenamente identificada en las actas del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano EDGAR DE JESUS LUGO LINARES ya identificado, por de LA CANTIDAD DE SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 7.692,75),, monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 14 de Diciembre de 2011, hasta la finalización de la misma, esto es 31 de Agosto de 2012. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 31 de Agosto de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 10 de Enero de 2013, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 31 de Agosto de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 10 de Enero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Lunes doce (04) de Febrero de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ
ABOG. LUIS CHACIN. EL SECRETARIO
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE
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