LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000003
Asunto principal VP01-L-2012-001116

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual, en fase de juicio, desestimó la pretensión de la parte actora, contenida en la demanda interpuesta por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, por el ciudadano OLINTO ANTONIO SALAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.609.630, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados Esperanza Pérez, Claudia Salas y Rafael Ricardo Medina, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2004, anotado bajo el número 29, tomo 08-A, representada judicialmente por los abogados Mónica Torres Meléndez y Giuseppe Bove Bove.

Habiéndose celebrado la vista de la causa en segunda instancia, en audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y la Alzada dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

Alega la parte demandante que en 4 de diciembre de 2003 comenzó a laborar para la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A., desempeñando el cargo de vigilante durante los primeros 5 años y luego como portero – vigilante manual, devengando un salario integral mensual de Bs. 1.902,60, dentro de una jornada de trabajo desde las 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes.

Señaló que sus funciones eran las de abrir y cerrar manualmente el portón que es de dos hojas y reposa sobre rieles, chequear las órdenes de salidas tanto de vehículos como de personas. Que a partir del 22 de diciembre de 2010 dentro de sus labores habituales, comenzó con los malestares y dolores de rodilla y tomaba calmantes, pero pasaron los meses y el 19 de julio de 2011 fue suspendido temporalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Expone además, que el 8 de febrero de 2012, iba caminando hacia el baño y sufrió un resbalón, el cual consistió en una fuerte caída, que dos compañeros lo levantaron y lo llevaron al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en la Zona El Tránsito, caída ésta que ha agravado el padecimiento de DISCOPATIA LUMBOSACRA, estando bajo suspensión médica durante el período comprendido desde el 19 de julio de 2011 hasta el 16 de abril de 2012, con un diagnóstico de DISCOPATIA LUMBO-SACRA, ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (NOMENCLATURAS CIE10. M51.1), considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren uso de esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con flexo-extensión del tronco.

Señaló que la relación de trabajo siempre se ha mantenido dentro de un clima de paz y armonía laboral, pese a que su representado no le han cancelado los montos correspondientes a su salario desde agosto de 2011 hasta la actualidad y el cesta ticket, por lo que presentó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 3 de noviembre de 2011, bajo el expediente Nro. 042-2011-03-03555, el cual no prosperó ya que los representantes de la empresa insistieron en su reincorporación a sus labores habituales sin conciliación, ni pago alguno de este beneficio y otros que le puedan corresponder de su relación laboral.

En razón de lo anterior, acude a reclamar lo siguiente:

Único: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el salario correspondiente a no menos de tres años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 250.000,00, más las costas procesales y honorarios profesionales.

De su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A., dio contestación a la demanda, negando tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, por ser totalmente falsas las afirmaciones planteadas.

Así las cosas, negó que el demandante se haya desempeñado como vigilante ya que su cargo dentro de la empresa fue de portero. Negó que haya ingresado a trabajar el 4 de diciembre de 2003.

Asimismo, negó que se haya mantenido suspendido hasta el 16 de abril de 2012 por cuanto le fue ordenado reintegrarse a su puesto de trabajo, hecho que el demandante no cumplió. Negó que haya devengado un salario integral mensual de Bs. 1.902,60, por cuanto de las pruebas aportadas a los autos conforme a los recibos consignados se evidencia que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 1.480,20.

Negó las funciones alegadas por el actor en el libelo de la demanda, ya que tenía como función chequear las órdenes de salidas tanto de vehículos como de personas, ya que su función era manejar el reporte diario de entradas y salidas de vehículos y personas a las instalaciones de la empresa.

Negó que el demandante a partir del 22 de diciembre de 2010 y dentro de sus labores habituales, comenzara con malestares y dolores de rodilla y asimismo tomara calmantes.

Negó que en fecha 8 de febrero de 2012, fuera caminando hacia el baño y sufriera un resbalón, el cual consistió en una fuerte caída, y asimismo que dos compañeros lo levantaron y lo llevaran al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en la Zona El Tránsito, y que por efecto de esta caída, se le hubiera agravado la supuesta patología que padece la cual es DISCOPATIA LUMBO-SACRA, ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y PROTUSIÓN DISCAL L5-S1.

Negó que el demandante padezca una enfermedad ocupacional, originada y/o agravada con ocasión al trabajo que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren uso de esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con flexo-extensión del tronco.

Negó que su representada no haya cancelado los montos correspondientes a su salario desde agosto de 2011 hasta la actualidad y la cesta ticket, lo que verdaderamente ha ocurrido es que el ex trabajador nunca más se presentó a la empresa a reintegrarse bien a su puesto de trabajo o a un trabajo adecuado pese a la resolución de INPSASEL el cual se encuentra agregado a los autos en el que se le indica que está apto para reintegrarse a un trabajo condicionado.

Negó que le correspondiera la cantidad de Bs. 250.000,00 por efecto de responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT conforme al artículo 130, ya que su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que de lugar a un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

Señaló que se necesita como requisito indispensable la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono o el incumplimiento de las normas laborales de higiene y seguridad en el ambiente, carga probatoria que poseía la parte actora y que no logró demostrar en el presente proceso, lo que deviene en derecho la improcedencia del concepto reclamado bajo el amparo del artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo cual negó que le corresponda una indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva de su representada.

Expuso que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que la parte actora no cumplió la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, por lo cual de las pruebas cursantes en autos, se puede concluir que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituye la causa directa de la patología sufrida por el actor, por lo que solicitó sea declarada improcedente la pretensión del actor dirigida a obtener indemnización alguna derivada de la supuesta enfermedad padecida, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma y así pide sea declarada.

Finalmente, señaló que en el presente asunto, consta la certificación emanada del INPSASEL que establece que el accidente le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, pero que sin embargo, siendo controvertido el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad, no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el asunto la certificación del nivel o porcentaje que la discapacidad le ocasiona al trabajador para que sea considerada la indemnización derivada de la LOPCYMAT, sin que ello constituya un reconocimiento tácito o expreso de su representada para poder condenar la indemnización demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Juez de Juicio falló desestimando la pretensión de la parte demandante, decisión contra la cual, ejerció recurso de apelación la parte actora, alegando que el demandante fue trabajador de una empresa en donde estuvo por más de ocho años abriendo y cerrando un portón de una gran magnitud, que en una oportunidad el portón se cae y cuando lo levantan se dan cuenta que tiene una lesión; que a raíz de eso se le practicaron una serie de exámenes donde arroja una discapacidad ocupacional que lo discapacita total y permanentemente, lo cual se desprende del informe que realiza el INPSASEL, el informe que se realiza previo a la certificación donde dice que es el único portero que hay en la empresa, que luego se certifica que es una enfermedad ocupacional. Señaló además, que fue promovida una prueba de informe la cual no llegó, y aún así se realizó la audiencia de juicio, considerando que eran importantes para la causa, y que de haber constado en autos, la resulta hubiera sido diferente, pero que no llegó sino mucho después de la celebración de la audiencia de juicio, que en la sentencia se habla de un informe médico que dice que al demandante se le ordenó que se reincorporara a sus labores, pero que lo cierto es que dicho informe no existe.

Expresó que dada la fe pública que tienen los instrumentos emanados del INPSASEL que no fueron atacados por la demandada ni en sede administrativa ni en sede judicial, y que todo lo que allí dice queda firme, cree que la sentencia que está apelando debió tomar en cuenta las pruebas de informes que no fueron evacuadas entre ellas, la prueba de experticia corpórea.

Asimismo, señaló que el a quo se extralimitó o aplicó de mala manera lo que podría llamarse la ultrapetita, ya que si bien, lo que se reclamó fue la determinación de la naturaleza subjetiva de la enfermedad, el a quo, determinó sin ser pedido que la enfermedad no era ocupacional, sin existir pruebas sobre esa condición, decidiendo de esta manera, lo cual le ocasionó un daño a la parte demandante, por cuanto se le limitó la posibilidad de que en un futuro pudiera reclamar la enfermedad ocupacional y la responsabilidad objetiva.

Que por otra parte, el a quo también señala que la demandada cumplió con todas las condiciones y todos los requisitos establecidos en la LOPCYMAT, pero que si se analiza el expediente, sólo existe la constitución del Comité de Seguridad, pero que no es el único requisito que una empresa tiene para poder determinarse si hubo o no hecho ilícito.

Que también se puede observar de la declaración de parte, que si bien, el demandante firmaba las notificaciones de riesgo, él habló que no tenía conocimiento del significado de esos papeles, y que nunca recibió adiestramiento en cuanto a su puesto de trabajo, es decir, que hacía sus funciones desde hacía 8 años, sin experticia alguna, que venía aguantando dolor sólo por la necesidad que tenía. Que el a quo no tomó en cuenta la declaración de parte, sino, que solamente tomó en cuenta una prueba que fue agregada en una experticia judicial donde no estaba señalado como los objetos que debía la Juez pedirán esa experticia judicial (sic), sino que fueron agregados en el momento de la inspección judicial, no dándole oportunidad a los abogados de oponerse a que esa prueba se agregara, ya que ni siquiera se les dio oportunidad para que hablaran en la sede de la empresa, que simplemente se hizo la inspección y se agregó al expediente.

Además, manifestó que el a quo no aplicó sus máximas de experiencia, ni el principio de primacía de la realidad, por cuanto si bien existe un documento referido al Comité de Seguridad de la empresa, eso no es lo único que tiene que existir en una empresa como requisito a cumplir por la LOPCYMAT, ya que el actor ni siquiera tuvo los implementos de seguridad, que en ningún momento se habló en el juicio sobre eso, en virtud de ello, considera que el a quo no sentenció bajo una verdadera justicia, causándole con todo eso un gravamen al actor, aunado a que nunca se le realizaron los exámenes médicos, existiendo una serie de elementos que habían que constar en autos, para determinar que efectivamente el patrono había incurrido en hecho ilícito, siendo inflexible el a quo con los lapsos al no dejar que llegaran las resultas del informe de INPSASEL de donde sí se desprende que si habían incumplimientos por parte de la empresa en material de seguridad laboral.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que resultaba importante acotar que las pruebas son de las partes y que si la parte contraria tenía interés en la resulta de la prueba informativa, así como de la experticia, debió haberla ratificado antes de la audiencia de juicio, situación que no hizo, lo que hace entender que hubo un desinterés por parte de la demandante en la evacuación de dichas pruebas.

De otra parte, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar cuáles son los requisitos necesarios para poder determinar una enfermedad ocupacional, y para ello, lo principal es que debe existir un nexo causal entre la patología que padecía el trabajador y el cargo que ejercía dentro de la empresa, lo cual no fue demostrado a su decir, en la presente causa, ya que si se analiza el expediente se puede verificar que no existe ese nexo causal, ya que el punto que desencadena su patología no fue con ocasión al trabajo, por cuanto el propio actor lo expresa en la declaración de parte. Que por otro lado, para que proceda el artículo 130 de la LOPCYMAT, la parte actora debió de haber demostrado el hecho ilícito del patrono, pero que de las actas procesales se observa que el acta de INPSASEL fue agregada en copia simple y que si se hace una lectura minuciosa de la inspección que se efectuó en la sede de su representada, más que perjudicarlo lo beneficia, ya que no se determinó ningún incumplimiento por parte de la empresa, aunado al hecho que esta documental fue impugnada en la audiencia de juicio y fue desechado del proceso, por lo tanto, la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito de su representada.

Además expresó que, existe un informe del INPSASEL en original, en donde el mismo ente administrativo le ordena reincorporarse a sus labores habituales, por lo tanto no resulta ajustado a la realidad lo alegado por la parte actora.

En cuanto a la inspección judicial, señaló que la parte actora estuvo presente en todo momento y por lo tanto pudo haber hecho su exposición, y al no haberlo hecho, no ejerció su derecho en la debida oportunidad. Que si se analiza el libelo de demanda, lo que se reclama es una enfermedad ocupacional, por lo que el fundamento de hecho y de derecho del a quo aplicado en la sentencia, no adolece de ultrapetita, que en virtud de ello, al no existir ningún vicio en la sentencia apelada que la haga nula, solicita que sea confirmado el fallo y declarada sin lugar la demanda.

A las preguntas efectuadas por este Tribunal a las partes, la representación judicial de la parte actora contestó que ciertamente el actor se encontraba suspendido, pero que sin embargo, en una oportunidad se presentó en la empresa para llevar la suspensión y durante el tiempo que se quedó en la empresa, iba a ir al baño, y en ese momento debido a los dolores que presentaba tuvo un medio resbalón y sus compañeros de trabajo lo ayudaron y lo llevaron a un CDI.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que se estaba alegando en ese momento un hecho nuevo, ya que en el libelo de la demanda, se argumentó que debido a las funciones que ejercía para su representada, fue que se le desencadenó la patología sufrida, por lo que no entiende cuáles son los verdaderos alegatos que fundamentan la supuesta patología.

Planteada la litis en los términos expuestos en la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, observa el Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar el origen ocupacional del agravamiento de la enfermedad alegada por el ciudadano Olinto Antonio Salas Carreño, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren uso de esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con flexo-extensión del tronco, respecto a la cual la demandada alegó que al tratarse de una discopatía, ésta se refería a una enfermedad discal degenerativa que se producía debido a la edad y al desgaste de los discos de la columna, que pierden elasticidad, flexibilidad y su capacidad de amortiguación de los discos, produciendo rigidez de ciertas zonas que restringe la movilidad cervical y lumbar haciendo doloroso el movimiento, negando así, que la enfermedad alegada haya sido agravada con ocasión al trabajo, por cuanto no existe tampoco relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la misma. Y, además, si dicho agravamiento fue consecuencia del hecho ilícito patronal, así como la procedencia de la indemnización reclamada.

A continuación, se procederá al análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante

1.- Prueba documental:

Copia simple de constancia de trabajo de fecha 26 de febrero de 2010, la cual corre inserta al folio 29, la cual fue impugnada por estar consignada en copia simple, observando el Tribunal que efectivamente se trata de una copia simple, por lo que al no demostrarse su autenticidad es desechada del proceso.

Copia simple de informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, el cual corre inserto a los folios 30 al 45, ambos inclusive, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente por estar presentada en copia simple. Ahora bien, se observa que fue promovida prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, a fin de que informe y remita, a la brevedad posible, copias certificadas de cualquier expediente, donde consten las notificaciones tanto del empleador como del trabajador Olinto Antonio Salas Carreño.

Al efecto se observa que para el momento en que se realizó la audiencia de juicio, no constaba en actas la resulta de dicha prueba, sin embargo la misma fue agregada a las actas procesales en fecha posterior a que fuera dictado el dispositivo oral, esto es, en fecha 14 de diciembre de 2012, del cual consta expediente técnico de investigación de accidente, signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-12-0020, perteneciente al ciudadano Olinto Salas y la empresa INDUSTRIAS SIMUX, C.A., en el cual consta además la notificación del mencionado ciudadano de la certificación médica número 0217-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, emitida por el médico ocupacional adscrito a la Institución y no la de la empresa accionada por cuanto no se había practicado la mencionada notificación, del cual se remitió copia certificada de todos los antecedentes administrativos a los fines requeridos, documentales que corren insertas a los folios 190 y siguientes. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, conforme a las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y como tal, de acuerdo con la sentencia No. 1027/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser consignado a las actas procesales en cualquier estado y grado del proceso; del contenido del mismo se constata que el ciudadano Olinto Salas, desempeñaba el cargo de portero para el momento del diagnóstico de la enfermedad con una antigüedad de 8 años, teniendo además como antecedente laboral el cargo desempeñado como vigilante para otra empresa, con una antigüedad de 10 años.

Respecto de la gestión individual del trabajador afectado, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se dejó constancia que la empresa disponía de descripciones de cargos para el momento en que el trabajador inició sus labores; asimismo, tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo, siendo notificado el demandante sobre las tareas que debía desarrollar de manera verbal y por escrito, firmado por las partes.

Además, se dejó constancia que la demandada contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionadas con los puestos laborales, para el momento del ingreso del trabajador; dicha política fue notificada al trabajador de manera verbal y por escrito, firmado por las partes. Igualmente, el trabajador tenía conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta la actualidad, sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollar durante su jornada laboral, lo cual fue notificado de manera verbal y escrita.

En este mismo sentido, se dejó constancia que la demandada garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador, desde su ingreso y hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de las funciones de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral, de manera verbal, visual y por escrito, siendo dictadas charlas consecutivas.

Igualmente, la empresa entregó al trabajador de los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo en cantidad suficiente, durante el tiempo de exposición, teniendo conocimiento el trabajador afectado sobre la forma como debía utilizar los equipos de protección personal, por cuanto fue notificado de manera escrita sobre la utilización de los equipos de protección, esto es, pantalón, chemise y botas.

En su desempeño como portero debía asegurar las áreas y el paso y salida de peatones, en un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, con bipedestación prolongada.

De la misma forma, se dejó constancia que es el primer caso que se presenta en cuanto a la estadística del histórico de la morbilidad general, referida a los puestos de trabajo del trabajador afectado, registrado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo en los últimos 5 años, por cuanto es el único portero que ha tenido la empresa.

Al mismo tiempo, respecto a los datos de gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constató que existían delegados de prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador; teniendo conocimiento dichos delegados sobre el diagnóstico de la enfermedad del trabajador. Que actualmente existen 2 delegados de prevención elegidos el 10 de junio de 2010, encontrándose registrados ante el INPSASEL.

De la misma manera la empresa tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral durante el tiempo de exposición del trabajador o trabajadora a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad. Asimismo, existía el servicio de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del trabajador, cumpliendo las funciones de: promoción de la salud y seguridad en el trabajo, inspecciones (identificación de las condiciones de trabajo), reporte de enfermedades y accidente de trabajo e investigación de enfermedades y accidente de trabajo.

En este mismo orden, se procedió a explicar lo sucedido, dejándose constancia que el trabajador objeto de la investigación se encontraba presente y manifestó que sus actividades de portero / vigilante son o eran las siguientes, puesto que actualmente se encuentra reubicado en el área de producción, doblando las fundas, empacando las almohadas, sin hacer mayor esfuerzo. Como portero / vigilante describió que su trabajo era abrir y cerrar manualmente el portón que es de dos hojas y reposa sobre rieles, además debía chequear la orden de salida, el peso que manipulaba era al empujar el portón para abrirlo y cerrarlo, manteniéndose en bipedestación prolongada. Se dejó constancia que, mientras no entre ni salga nadie, el trabajador se sentaba en las sillas bajo el techo que se encuentra en la entrada. Que en consecuencia, el trabajo realizado por el demandante, implicaba bipedestación, mientras abre y cierra el portón que se hace de 8 a 12 veces aproximadamente, de lo contrario se mantiene sentado, el esfuerzo físico que realiza es al halar el portón y al empujar para cerrarlo, que el portón cuenta con un riel que hace más fácil deslizarlo, por lo tanto implica movimientos de miembros superiores. Que en una oportunidad el portón se cayó y lo levantaron entre 6 personas, pero inmediatamente la empresa lo reparó el mismo día. Actualmente el demandante se encuentra trabajando con reubicación.

Al mismo tiempo, se observa que la demandada cumplió el deber de inscribir al demandante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), evidenciándose también que en fecha 19 de diciembre de 2011, el INPASASEL, le notifica a la empresa demandada que el trabajador podía continuar en su trabajo, por indicación de su médico tratante, teniendo en consideración de derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud.

Conjuntamente, se observa del expediente, certificación de fecha 2 de marzo de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público, por lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, No. 879, ha señalado que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, razón por la cual, se le otorga valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga sobre el infortunio, pues sobre es sobre esto que debe versar y es para esto que Instituto está facultado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.09.2011, Nro. 1027, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero). Así las cosas, de dicha certificación se desprende que el demandante presenta un diagnóstico de: DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 y PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (NOMENCLATURAS CIE 10: M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional: agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con flexo-extensión del tronco.

Original de informe médico suscrito por el Médico Cirujano Hugo Parra titular de la cedula de identidad Nº 5.828.329, el cual corre inserto a los folios 46 al 48, ambos inclusive, observando el Tribunal que fue atacado por la contraparte, en virtud de no haber sido ratificado por la persona que la suscribe. Ahora bien, dicha documental se trata de documento público administrativo, toda vez que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio del Norte, en consecuencia, es valorado por esta Alzada, evidenciándose que el demandante presentaba dolor lumbar muy intenso. Además corre inserto al folio 49, informe médico, suscrito por la Dra. Noreima Gueto, en su condición de médico del área de Medicina Física y Rehabilitación del IVSS, en la cual hace constar que se trataba de paciente con discopatía lumbar L4-L5 el cual presentaba persistencia de síntomas de dolor lumbar y limitación funcional a pesar de tratamiento médico, por tal motivo ameritaba incapacidad total y permanente.

Original de informe médico suscrito por el Dr. Eugenio Ríos, en condición de neurocirujano de la Clínica Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.573, la cual corre inserta al folio 50, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

Original de informe médico suscrito por la Dra. Nelly Allen de Torres, en su condición de Médico Fisiatra, del Centro de Rehabilitación Occidente S.C, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.099, el cual consta al folio 51, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

Original y copia simple de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 19-07-2011 hasta el 16-04-2012, los cuales corren insertos a los folios 52 al 64, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron impugnados por la parte demandada por estar presentados en copia simple, en consecuencia, son desechadas las documentales que corren insertas a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 62 por ser copias simples sin que se hubiese demostrado su autenticidad.

De otra parte, se le otorga valor probatorio a los reposos médicos insertos a lo folios 59, 61, 63 y 64, por haber sido promovidos su original, evidenciándose el diagnóstico del demandante, referido a Discopatía Lumbar. Rodiculopatía, lo cual ameritó diferentes períodos de incapacidad.

Original de informe médico de Resonancia Magnética nuclear de Columna Lumbo sacra suscrita por el médico Radiólogo Fulvio Batistella del Centro Médico Madre María de San José, de fecha 22 de noviembre de 2011, el cual corre inserto al folio 65, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

Original de informe médico del Equipo de Traumatólogos de la Clínica Paraíso constante, suscrito por el Dr. Eduardo Andrade, el cual corre inserto al folio 66, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por emanar de un tercero el cual no vino a ratificarla, por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

Original de Certificación de Enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL de fecha 02 de marzo de 2012, el cual corre inserto a los folios 67 y 68 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose su análisis por parte de esta Alzada, supra.

Original de cálculo de indemnización emitida por el INPSASEL en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual corre inserta al folio 69, observándose que la contraparte no procedió a atacarlo, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto se refiere únicamente al cálculo efectuado por el INPSASEL de lo que pudiera corresponder al actor por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, en aras de una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, lo cual no ocurrió en la presente caso, por lo que es desechado del proceso.

2.- Promovió la prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que remita las instrumentales pertenecientes al expediente médico del ciudadano Olinto Salas Carreño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.630. En fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal a quo, libró oficio Nº T2PJ-2012-4077, sin embargo, no se no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.
Asimismo, se oficie al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a fin de que informe y remita a la mayor brevedad posible copias certificadas de cualquier expediente, donde consten las notificaciones tanto del empleador como del trabajador Olinto Salas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.609.630, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada, supra.

3.- Promovió prueba de experticia, a los fines que el Tribunal nombrara experto médico traumatólogo a fin de que determine diagnóstico médico, consecuencias y complicaciones derivadas de su puesto de trabajo al ciudadano Olinto Salas venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.630. En fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal a quo, libró oficio Nº T02PJ-2012-4079, a los fines de solicitar al Hospital Universitario de Maracaibo lista de Médicos especialistas en TRAUMATOLOGIA; sin embargo, no se verifica de actas respuesta del ente oficiado, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

Pruebas de la parte demandada

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental:

Original de recibos de pago, los cuales corren insertos a los 77 al 80, ambos inclusive, observando el Tribunal que únicamente fue reconocido el recibo de pago que corre inserto al folio 77, por cuanto el 78, 79 y 80, no contienen ni sello ni firma, por lo que efectivamente serán desechados del proceso, otorgándole únicamente valor probatorio al recibo inserto al folio 77, del cual se evidencia el salario devengado por el ciudadano Olinto Salas, para el período 1.2.2012 al 15.2.2012.

Planilla de cuenta individual del IVSS, la cual corre inserta al folio 81, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por estar presentada en copia simple, en consecuencia, es desechada del proceso.

Original de notificaciones de riesgos por puesto de trabajo, las cuales corren insertas a los folios 82 al 85, ambos inclusive, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte actora las reconoció, agregando el actor que sí dictaban charlas pero que al él, lo dejaban afuera y lo hacían firmar después, lo cual no está demostrado en actas. Así pues, dado que la parte demandante las reconoció, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los riesgos a los cuales estaba expuesto el ciudadano Olinto Salas, a saber: físicos, químicos, biológicos, psicosociales, disergonómicos, naturales, así como las medidas preventivas, siendo suscritas por el demandante en fechas 12.09.2008 y 16.08.2007, en señal de haberse dado por notificado de los riesgos inherentes a su trabajo como portero en la empresa INDUSTRIAS SYMUX, C.A., declarando que recibió la documentación que señala tales riesgos así como las medidas que debe cumplir en la prevención de accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades ocupacionales, daños al ambiente, a las instalaciones y comunidades vecinas.

Original de oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2011, el cual corre inserto al folio 86, el cual fue analizado por esta Alzada, supra.

Original de amonestación dirigida al ciudadano Olinto Salas, donde se deja constancia que el actor se negó a firmar, el cual corre inserto a los folios 87 al 90, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte actora procedió a desconocerla, no obstante, la parte promovente presentó al proceso a los firmantes a fin de que ratificaran su firma y el contenido de éstos documentos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que se le notificó al demandante que estaba siendo amonestado por no presentarse al reintegro de sus labores dentro de la empresa el 6 de diciembre de 2011, como lo indicaba el informe médico expedido por el IVSS.

Copia simple de informe médico de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrito por la Médico Fisiatra Dra. Belkis Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.557 adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud Hospital “Dr. Adolfo Pons”, el cual corre inserto al folio 91, observando el Tribunal que fue reconocido por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano Olinto Salas, tenía limitación para la bipedestación y sedestación prolongada, carga de peso, movilización brusca, así como esfuerzo físico.

2.- Promovió prueba de informe, dirigida al IVSS caja Regional a fin de que informe si el ciudadano Olinto Salas titular de la cédula de identidad Nº 7.609.630 se encuentra inscrito en el IVSS por cuenta y a cargo de su representada INDUSTRIAS SYMUX con número patronal Z12406205. En fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal a quo, libró oficio Nº T2PJ-2012-4080, sin que se verifique de autos respuesta alguna del ente oficiado, no obstante, consta al folio 210, registro de asegurado correspondiente al demandante, el cual forma parte del expediente de investigación de origen de enfermedad remitido por el INPSASEL, sobre el cual ya se pronunció este Tribunal supra.

Solicitó, asimismo, se oficiara al Hospital Dr. Adolfo Pons para que ratificara el informe promovido con la letra “G” de fecha 06 de diciembre de 2011, emitido por la Médico Fisiatra, Dra. Belkis Martínez, para lo cual solicitó del Tribunal se sirviera acompañar el oficio en copia el cual se encuentra inserto en autos marcado con la letra “G”. Al respecto, se observa que consta en autos a los folios 127 y 128, información remitida por el IVSS, en el cual se ratifica la veracidad del contenido de la documental que corre inserta al folio 91, y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CRISTIAN GARCÍA BOBADILLA, NELLYSER SÁNCHEZ, INÉS CUMARES, HENRY CUMARES, AGUEDA VALERA y KARELY NAVA, a los fines de que expongan lo concerniente y ratifiquen las documentales promovidas con la letra de la “F a la F4”, observando el Tribunal que la parte demandada cumplió con su carga procesal de traer a los testigos a ratificar su firma los cuales se les impuso de lo concerniente al folio 88 CRISTIAN GARCÍA, quien manifestó “sÍ esa es mi firma estuve presente el día que elaboraron el mismo”, NELLYSER SÁNCHEZ, quien manifestó “Sí es mi firma estuve presente el día de la firma” INÉS CUMARES: quien manifestó “Sí ratifico mi firma estuve presente ese día de la firma”. HENRY CUMARES: Quien manifestó “Sí ratifico mi firma estuve presente el día que él no quiso firmar” y AGUEDA VALERA y KARELY NAVA: Quienes particularmente manifestaron “Sí estuve presente ese día se le amonestó por no incorporarse a laborar, él no quiso firmar por lo que lo amonestaron, reconoce su firma”.

Respecto a lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la documental que corre inserta al folio 88, tal como se mencionó supra.

Asimismo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ENEIL MARENGO, YOSEPH MARENGO y MARÍA HERMINDA BOBADILLA, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

ENEIL MARENGO, quien manifestó conocer al demandante, el cargo que ocupaba, que se encargaba de recibir a la gente, ubicarla, revisarla, había otra persona que abre el portón, abría el portón quien estuviera afuera, que si el testigo está afuera lo abre él, asimismo, manifestó que el demandante comenzó en la empresa desde el año 2004, que su cargo es de operador. A las repreguntas formuladas por la contraparte, contestó que cuando él empezó ya el Señor Olinto estaba ahí, además, manifestó que no tiene interés, que tuvo conocimiento cuando se cayó porque no estaba ahí, pero que si tiene conocimiento de la enfermedad del Señor Olinto porque siempre va al Seguro, que no tenía conocimiento que le costaba abrir el portón, quien abría el protón eso era relativo, porque a veces hay otro portero, cuando vienen los camiones se colocan 2 porteros.

YOSEPH MARENGO, quien manifestó que conoce al demandante, que él se encargaba de anotar los que entraban y salían, les revisaba el bolso, anotaba si salían, si entraban, llamaba por teléfono, que el portón lo abrían varias personas, Sergio también era portero, que el Señor Olinto estaba en la puerta. A las repreguntas formuladas por la contraparte, contestó que él entró en el año 2007, como operador de máquinas, que su horario era de 7:30 am a 4:30 pm, que el Señor Olinto salía más tarde, media hora después, que no sabía el salario que devengaba, que si escuchó que se había caído en el baño.

Respecto de las anteriores declaraciones, este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud que conocían la labor desempeñada por el actor y eran compañeros de trabajo.

4.- Promovió la inspección judicial, a los fines que el Tribunal se sirviera trasladar a la Sede de la patronal y dejara constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Si dentro de la nómina de la empresa aparecen registros o documentos pertenecientes al ciudadano OLINTO SALAS. 2.- Si en el expediente del trabajador llevado por su representada se encuentran los recibos de pagos del trabajador o cualquier otro documento para el esclarecimiento de los hechos. 3.- Cualquier otro particular que surja al momento de evacuar la inspección. Al efecto, en fecha jueves veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Tribunal a quo estuvo presente en la sede de la demandada, siendo notificada la ciudadana AGUEDA VALERA, en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA, con el objeto de dejar constancia de lo particulares antes indicados a los cual la notificada entregó al Tribunal todos los registros existentes en la empresa correspondientes al ciudadano OLINTO SALAS, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 138 al 181, ambos inclusive, conjuntamente con el Registro de Constitución de Comité de Delegados de los años 2010 y 2012. Así pues, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en relación al cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observándose además del acta levantada por el Tribunal a quo, que en la referida inspección judicial estuvo presente la representación judicial de la parte actora y no objetó la misma.

Asimismo, solicitó que el Tribunal se sirviera trasladar y constituir en el Circuito Judicial Laboral a fin de dejar constancia del expediente llevado por el Juzgado Sexto de Juicio Nº VP01-L-2010-2296 a fin de constatar dentro de los anexos que conforman el expediente: a.- Que su representada posee constancia de Registro de Delegado de Prevención y Certificado del Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral los cuales se encuentran insertos en autos en original marcado con las letras de la “ B1 a la B6” y que se evidencie de ellos, b.- Que en fecha 04 de septiembre de 2007 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgó a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que el ciudadano ENEIL MARENGO titular de la cédula de identidad Nº 22.456.553 fue electo como Delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. c.- Que en fecha 04 de septiembre de 2007 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que la ciudadana MARIA BOBADILLA titular de la cédula de identidad Nº 22.174.459 fue electo como Delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. d.- Que en fecha 29 de agosto de 2008 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgó a su representada el Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. e.- Que en fecha 10 de junio de 2010, el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgó a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que la ciudadana MARIA BOBADILLA titular de la cédula de identidad Nº 22.174.459 fue electo como Delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. f.- Que en fecha 10 de junio de 2010, el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Constancia de Registro de Delegado de Prevención certificando que la ciudadana YOSEPH MARENGO titular de la cédula de identidad Nº 19.072.397 fue electo como delegado de Prevención de centro de trabajo, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención y g.- Que en fecha 21 de septiembre de 2010 el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral otorgo a su representada la Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, con lo cual se evidencia que su representada contaba y cuenta con delegados de prevención. Al efecto, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal a quo, para llevar a efecto la Inspección Judicial; se dejó constancia que la parte demandada promovente de la misma no compareció al presente acto, por lo cual se declaró desistida, no existiendo elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano OLINTO SALAS, quien contestó de la siguiente manera:

(…)“Hoy cumpliría 10 años en la empresa, era portero, el portero era yo sólo y Sergio que me ayudaba para salir a almorzar, ahí el señor Ernesto Marengo fue quien me consiguió que me diera una hora para almorzar porque no me la daban porque mi función era abrir y cerrar el portón, chequear la mercancía, a veces llegaban los camiones y yo les ayudaba a mover las pacas de fibra, aunque eso no era mi función somos compañeros de trabajo, a raíz de eso yo me encerraba a las 6:00 pm hasta las 6:00 am. Estuve así 4 años en esa guardia, hasta que cambiaron el sistema de Alarma de la empresa fue que me pasaron de día, en 2 o 3 años ahí sentía malestar en las piernas, antes había un portón de Ciclón que abría hacia adentro era de 2 hojas, luego en el año 2010, decidieron cambiarlo por un portón de hojas corredizo y a los 3 días de eso el portón se cayó encima de un trabajador que trabajaba con una barra, por eso no le cayó el portón completamente por la barra que era maciza, entonces entre varios trabajadores levantamos el portón y lo sacamos, el señor salió temblando, al mes de eso comenzaron los problemas en la cintura eso fue a finales de 2010, que comencé con el dolor en la cintura, muchas veces dejé a Maren mientras iba a un Ambulatorio el 19 de julio de 2011 ya yo no aguantaba las piernas, me agarró las rodillas y me caía, empezaron a hacerme terapias y me inyectaban eso fue un dolor horrible y le cambiaron las terapias hasta la fecha.”

De la anterior declaración, observada a través del video de la audiencia de juicio, este Juzgado Superior, no puede extraer ningún elemento probatorio a favor del demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis probatorio, se considera que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: Si la enfermedad padecida por el demandante es de naturaleza ocupacional agravada por el trabajo y si dicho agravamiento fue consecuencia del hecho ilícito patronal, así como la procedencia de la indemnización reclamada.

Al respecto, observa el Tribunal que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar únicamente, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente, la contenida en el artículo 130, numeral 3. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, del análisis probatorio, en la presente causa, quedó establecido que el demandante padece de DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 y PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (NOMENCLATURAS CIE 10: M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, tomando en consideración esta Alzada que el demandante, tenía una antigüedad de 8 años dentro de la empresa demandada y desempeñó el cargo de portero, consistiendo su trabajo en abrir y cerrar manualmente el portón que es de dos hojas y reposa sobre rieles, además debía chequear la orden de salida, siendo el peso que manipulaba era al empujar el portón para abrirlo y cerrarlo, manteniéndose en bipedestación prolongada, dejándose constancia que era el primer caso que se presentaba de la estadística del histórico de la morbilidad general de la empresa, ya que era el único portero que han tenido, según se desprende del documento público referido al Informe de Investigación de la Enfermedad, por lo tanto tal padecimiento debe ser calificado como ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Por otra parte, quedó demostrado en autos que esta enfermedad de naturaleza ocupacional le ocasiona al ciudadano OLINTO ANTONIO SALAS CARREÑO, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con flexo extensión del tronco. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si dicho agravamiento fue consecuencia del hecho ilícito patronal, así como la procedencia de la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como también establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
Con respecto a la indemnización reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales. En el caso concreto, se pudo verificar a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (documento público), que la demandada cumple con las obligaciones relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, en especial la empresa disponía de descripciones de cargos para el momento en que el trabajador inició sus labores; asimismo, tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo, siendo notificado el demandante sobre las tareas que debía desarrollar de manera verbal y por escrito, firmado por las partes. Además, cuenta con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionadas con los puestos laborales, para el momento del ingreso del trabajador; dicha política fue notificada al trabajador de manera verbal y por escrito, firmado por las partes. Igualmente, el trabajador tenía conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta la actualidad, sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollar durante su jornada laboral, lo cual fue notificado de manera verbal y escrita. En este mismo sentido, se demostró que la demandada garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador, desde su ingreso y hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de las funciones de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral, de manera verbal, visual y por escrito, siendo dictadas charlas consecutivas.

Asimismo, la empresa entregó al trabajador los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo en cantidad suficiente, durante el tiempo de exposición, teniendo conocimiento el trabajador afectado sobre la forma cómo debía utilizar los equipos de protección personal, por cuanto fue notificado de manera escrita sobre la utilización de los equipos de protección, esto es, pantalón, chemise y botas.

Al mismo tiempo, respecto a los datos de gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constató que existían delegados de prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador; teniendo conocimiento dichos delegados sobre el diagnóstico de la enfermedad del trabajador. Que actualmente existen 2 delegados de prevención elegidos el 10 de junio de 2010, encontrándose registrados ante el INPSASEL.

De la misma manera la empresa tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral durante el tiempo de exposición del trabajador o trabajadora a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad. Asimismo, existía el servicio de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del trabajador, cumpliendo las funciones de: promoción de la salud y seguridad en el trabajo, inspecciones (identificación de las condiciones de trabajo), reporte de enfermedades y accidente de trabajo e investigación de enfermedades y accidente de trabajo.

De otra parte, se observa que le fue notificado a la empresa demandada que el trabajador podía continuar en su trabajo, por indicación de su médico tratante, teniendo en consideración de derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud.

Todo lo anterior demuestra que la enfermedad que padece el actor, la cual fue agravada por el trabajo conforme a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que como se dijo, es un documento público que no fue tachado de falso, no puede ser atribuido a la imprudencia, negligencia e impericia del empleador, en cuanto a incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.

Así las cosas, respecto a la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, reclamada por el ciudadano Olinto Salas, al no quedar demostrado en autos que lo padecido sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación. Así se declara.

Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se confirmará el fallo apelado, y se declarará sin lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OLINTO ANTONIO SALAS CARREÑO, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, veintiocho de febrero de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000024
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2013-000003

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO