LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2012-000621
Asunto principal VP01-L-2010-000121
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.974.598, representada judicialmente por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco y María Gabriela Rendón, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 62, Tomo 136-A, de los respectivos libros de registro llevados por dicho organismo, representada judicialmente por los abogados Edinson Pereda, Rebeca del Gallego, Carlos Machado, Anna Mendoza y Anni Fuenmayor, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 1 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: Que en fecha 18 de julio de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 17, Tomo 35-A, hoy denominada MERCADO DEL SUR (MERCASUR), desempeñando el cargo obrera, realizando las funciones de mantenimiento, limpieza en la plaza Pueblo Nuevo, laborando dentro de un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos de 8:00 am a 4:00 pm, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 799,23.
Segundo: Que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue despedida por escrito por quien funge como presidente de la empresa, no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que a su decir, le corresponde por un tiempo de servicios de 4 años 4 meses y 22 días.
Tercero: Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta, donde introdujo su reclamación el 19 de febrero de 2009, pero que sin embargo la demandada no compareció al acto conciliatorio, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria.
Cuarto: Que en fecha 10 de enero de 2010, el Gobierno Nacional a los fines de garantizar la soberanía alimentaria en la región zuliana, tomó la decisión de intervenir, es decir, tomar el control de las operaciones, y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos del Mercado de Mayoristas de Maracaibo (MERCAMARA); posterior a la toma de control, se tomó la decisión de cambiarle el nombre por lo que en lo sucesivo de denominará MERCADO DEL SUR (MERCASUR).
Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.011,34.
2. Vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y las fraccionadas del mes de julio 2008 al mes de diciembre de 2008, reclama la cantidad de Bs. 1.926,87.
3. Bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y el fraccionado del mes de julio 2008 al mes de diciembre de 2008, reclama la cantidad de Bs. 1.003,26.
4. Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 1.714,20.
5. Indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 3.188,40.
6. Beneficio alimentario no pagado julio 2004 a diciembre de 2008, reclama la cantidad de Bs. 13.308,60.
Todos los conceptos y montos antes discriminados, arroja un total a demandar de bolívares 26 mil 152 bolívares con 67/100 céntimos, más los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: Como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de su representada para ser reclamada en el presente procedimiento, ya que la demandante no mantuvo ni mantiene ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial, ni de cualquier otro tipo con su representada.
Segundo: Que es el caso, que la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco, ocupó temporalmente las instalaciones del Mercado de Mayoristas, tal como consta de resolución de ocupación temporal N° ABR-0085-2010 de fecha 10 de enero de 2010 y desde ese momento el Ciudadano Alcalde nombró, en resolución N° ABR-300-2010 de fecha 16 de enero del mismo año una Junta Administradora Ad-hoc que se encargaría de darle continuidad a los servicios que allí se prestaban teniendo como fundamento la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Ahora bien, la referida junta administradora Ad-hoc culminó sus funciones, el día 15 de abril de 2010 y es en ese momento que su representada ESOMERCASUR asume la administración y dirección del Mercado de Mayoristas; que sin embargo, durante todo el período anteriormente indicado, la ciudadana OMAIRA LEÓN, parte reclamante en el presente asunto no prestó servicios ni para la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia cuando ésta ocupa temporalmente las instalaciones, ni para ESOMERCASUR, por lo que mal puede intentar algún tipo de acción en contra de las mismas, en virtud de ello, señala que su representada no tiene ni interés ni cualidad para sostener la presente demanda. En todo caso, su relación laboral, sus reclamaciones y demanda deben estar dirigidas a la Sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE MARACAIBO, C.A., dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Tercero: Asimismo, procedió a negar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demandada intentada en contra de su representada, negando, cada una de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, condiciones laborales, conceptos y montos reclamados por la parte accionante, negando relación laboral alguna entre el demandante y su representada.
Cuarto: Señaló que la actora, alega haber prestado sus servicio para la sociedad mercantil Mercamara, desde la fecha 18 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2008; asimismo se evidencia de forma muy clara que la ocupación realizada a la sociedad mercantil MERCAMARA fue sino hasta el 15 de enero de 2010, es decir, aproximadamente dos años y un mes después de haber finalizado la supuesta relación de trabajo.
Quinto: Señaló además que las funciones de la presente empresa, previa ocupación cesaron durante un lapso de 90 días ya que es para la fecha 15 de abril de 2010 cuando entra la nueva administración de la sociedad mercantil el mercado llamado hoy en día ESOMERCOSUR, a la cual muy clara y notoriamente la actora, no prestó, ni presta sus servicios.
Sexto: Que asimismo, la actora en el libelo de la demanda dice que fue despedida por el Presidente de la prenombrada empresa MERCAMARA, y hace mención que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento del despido, por cuanto efectuó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual dicha notificación de reclamo fue recibida por el analista legal de MERCAMARA, es decir, bajo este supuesto la empresa MERCAMARA siempre estuvo al tanto del reclamo realizado ante la sede de la Inspectoría, donde la referida empresa luego de ser notificada dos veces no asistió a los respectivos actos, no mostró intención e interés en cancelarle las prestaciones sociales a la actora, así como también puede notarse bajo este mismo supuesto la falta de interés de la referida empresa para acudir a un acto al cual le fue notificado oportunamente.
Séptimo: Señaló también que son hechos contradictorios, ya que se evidencia que no hay una sustitución de patrono, por cuanto las funciones cesaron durante un lapso de tiempo. Otra situación contradictoria, si se tratara de demostrar sustitución de patrono para cancelarle sus prestaciones sociales y pasivos laborales, existe doctrina y jurisprudencia reiterada que explica “…que para que la Institución laboral de sustitución de patrono pueda constituirse, debe reflejarse la continuidad de prestación de servicio del Trabajador en la empresa, que el trabajador efectivamente prestó sus servicios para ambas empresas…”, situación que notablemente no fue así, ya que la demandante, con así lo admite en su libelo, sólo prestó sus servicios para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA).
Sexto: Finalmente, solicitó sea desestimada la pretensión de la parte actora.
Asimismo, la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a través de sus apoderados judiciales, procedió a oponer como defensa de fondo para ser resuelto como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, toda vez que no se ha conformado el litisconsorcio pasivo necesario en razón de que nunca fue cumplido el procedimiento de ley para la citación de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), por ser su patrono principal y directo. Evidenciándose a su decir, la violación al debido proceso que operó en la presente causa, en razón de que nunca se citó a MERCAMARA; como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citada a la misma, por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como presunta beneficiaria del servicio prestado por ser el presunto patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor. Que en razón de la solidaridad establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no existe en el presente caso, entre el beneficiario del servicio y la demandada, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas, beneficiaria y empresa, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficio del servicio, en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como de la empresa MERCAMARA, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. Que en consecuencia, para su representada no tiene cualidad ni interés en sostener el presente proceso, ni existe una responsabilidad solidaria, ya que debe estar presente el patrono principal y directo de los trabajadores demandantes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana Omaira León en contra de la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR), bajo la siguiente fundamentación:
“…Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, se observa que en la causa bajo estudio, se tiene que la parte actora, ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, solicita prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, que afirma hoy en día es el “MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (ESO MERCASUR)”
La demandada sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR), niega la prestación de servicios para con ella, alegando la falta de cualidad, y la improcedencia de lo reclamado.
Así, están contradichas, la fecha de inicio y de culminación, el salario, la causa alegada de terminación, los conceptos reclamados. En fin, todo en base a la ausencia de prestación de servicios para con la demandada. Así corresponde a la parte demandante demostrar cuando menos la prestación de servicios para con la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, para que opere la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la LOT o en su defecto que operó la sustitución de patronos. De acontecer alguna de estas dos circunstancias, le corresponde a la demandada la prueba de las condiciones laborales, y a la actora la demostración de la ocurrencia de un despido, y al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.
Así se tiene que en la causa sub examine, referida a cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, se controvierte la procedencia de lo pretendido, en base de manera principal a la falta de cualidad. En tal sentido, la parte acciónante señala haber prestado servicio para la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, una patronal que afirma fue expropiada por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posterior a lo cual se le dio un nombre distinto, y en tal sentido a esta nueva denominada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR). En este contexto todos y cada uno de los argumentos de la parte demandante son contradichos, al sostener la demandada que no es ni ha sido en forma alguna patronal del demandante, acuñando que no ha existido, ni siquiera sustitución de patronos.
Ahora bien, como se ha indicado, en el panorama de lo litigado, se observa que corresponde a la parte demandante de un lado demostrar la existencia de una prestación de servicios del demandante a favor de la demandada, para que en tal sentido opere la Presunción de Laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), texto sustantivo laboral hoy derogado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), empero que a la fecha de los hechos y demanda era la vigente y aplicable por ende ratione temporis (en razón del tiempo) a la causa presente.
Ahora bien, en la presente causa no hay probanza alguna de la prestación de servicios de la parte accionante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON HERNANDEZ para con la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR).-
De otra parte, las documentales aportadas por la accionante, esto es A.- Expediente Administrativo signado bajo el N° 059-2009-03-490. B.- Carta de Trabajo de la Sociedad Mercantil MERCAMARA. C.- Comunicación dirigida a Mercamara, emitida por la Junta Parroquial Olegario Villalobos. D.- Comunicación emitida por la Concejal de la Parroquia Olegario Villalobos. E.- Recibos de Pago, emitido por la demandada. F.- Contratos de Trabajo, emitidos por la Sociedad Mercantil Mercamara. G.- Carnét de Trabajo, emitido por la Sociedad Mercantil Mercamara, ni en forma aislada ni en conjunto suman o aportan prueba de prestación de servicio para con la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR), sino que según se lee, se refieren al MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).
De otro lado, no hay prueba de que se trate de misma persona jurídica el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, y la empresa socialista MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR), se trata de dos sociedades mercantiles distintas. Y en igual sentido, no hay probanza de que se haya producido una sustitución de patrono, entre las sociedades indicadas,
Tampoco se evidencia que se trate de una demanda por responsabilidad solidaria, en la que deba estar en juicio el principal y el beneficiario, sino de una demanda directa contra ESO MERCASUR.
En tal sentido, al no haberse probado la prestación de servicios para con la demandada EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR), ni la sustitución patronal u otra circunstancia que derive en responsabilidad de la demandada para con el demandante por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por lo que mal puede prosperar el pago de concepto alguno, de los reclamados como derivado de relación laboral con la demandada, y a la par se hace evidente la Falta de Cualidad tanto del actor como de la demandada, al no ser legítimos contendores en la relación jurídica procesal. Así se decide.-
Así las cosas, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana OMAIRA LEON, en contra de la empresa socialista MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR). Así se decide.-
De otro lado, no procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hay constancia en los autos que la parte demandante devengue más de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la mencionada sentencia, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, solicitando a esta Alzada, revoque la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Omaira León, quien prestó sus servicios primeramente para MERCAMARA, que posteriormente, se reformó el libelo de la demanda, por cuanto en el devenir de la acción, la Alcaldía de San Francisco tomó el control y la ocupación temporal tanto de los bienes y servicios de MERCAMARA, que después le cambiaron la razón social a ESOMERCASUR, señaló además, que si bien es cierto, ellos no demandaron ni alegaron que hubo sustitución patronal, pero que MERCAMARA estaba constituida y sigue estando constituida tanto por la Alcaldía de Maracaibo, la Gobernación del Estado Zulia y CORPOZULIA, como entes que aportaban a MERCAMARA, y que por ordenanza municipal todavía sigue siendo de ese modo. Que la Alcaldía de San Francisco toma el control operativo de todos los bienes y servicios, y también la responsabilidad que había contraído MERCAMARA.
Además señaló que si bien es cierto, que en la nueva Ley Orgánica del Trabajo se establece que no hay la ocupación tanto de bienes o servicios, cuando lo hace el Poder Público Nacional, no hay sustitución de patrono, en este aspecto la representación patronal ha establecido y opuesto como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés, por cuanto no fueron patrono de su representada, pero que en principio la continuidad de la administración pública es una sola, y tanto la Alcaldía de Maracaibo como la Alcaldía de San Francisco, son el poder público municipal, allí impera el principio de la continuidad de la administración pública, en virtud de ello, solicitó sea revocado el fallo apelado y sea declarada con lugar la apelación.
El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito presentado para la audiencia de juicio, donde quedó evidenciado que la demandante nunca laboró para su representada, que nunca existió una relación laboral, que nunca fueron beneficiarios de la prestación se sus servicios, y que la empresa MERCAMARA aún funciona, quedando evidenciad en el juicio que la actora laboró para ésta última, constando en el expediente todos los recibos de pago y toda la documentación con la empresa MERCAMARA que nada tiene que ver su representada, que cuando la misma se constituye como ESOMERCASUR, la actora ya no laboraba para la empresa.
Además, señaló que no se da un litis consorcio pasivo, toda vez que MERCAMARA nunca fue citada, y nunca vino al juicio a manifestar si la demandante laboró para ellos, si pagaron o si le deben algo, pero que sí fue llamado ESOMERCASUR, y sí han manifestado que ellos nunca tuvieron alguna relación laboral con la demandante, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la demandante, ya que MERCAMARA aún existe y debe ser notificada en la Alcaldía de Maracaibo.
Asimismo, alegó que tiene entendido en el piso 5 ó 6 de la Alcaldía de Maracaibo, aún funciona una parte de MERCAMARA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte apelante en la audiencia de apelación, tenemos que, la presente controversia se encuentra limitada a determinar como punto previo la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR), debiendo en consecuencia analizar la existencia o no de la prestación de servicios alegada por la ciudadana Omaira León para la referida empresa, toda vez que la demandada señaló que no mantuvo, ni mantiene ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier otro tipo con ella, por cuanto la propia parte actora argumentó que laboró para la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), y es ésta quien a su decir debe responder por los pasivos laborales reclamados en la presente causa.
En virtud de lo anterior, corresponde a la ciudadana Omaira León, demostrar que efectivamente laboró para la empresa demandada.
De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:
Pruebas de la parte demandante
1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba y la adquisición procesal, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Copia certificada de expediente administrativo signado con el Número 059-2009-03-490, en virtud de reclamo efectuado por la ciudadana Omaira León, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), el cual corre inserto a los folios 06 al 29, ambos inclusive de la pieza II.
Original de comunicación dirigida a la ciudadana Omaira León, de fecha 10 de diciembre de 2008 y suscrita por el Licenciado Juan José Martínez Beltrán, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MERCAMARA, en la cual le notifica a la demandante que en ese fecha cesaría la prestación de sus servicios como obrera adscrita a la Gerencia General de la Sociedad Mercantil MERCAMARA, y como consecuencia, se daba por terminada la relación laboral, según lo establecido en la cláusula Quinta del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, documental que corre inserta al folio 30 de la pieza II.
Original de comunicación de fecha 2 de diciembre de 2003, dirigida a la Alcaldía de Maracaibo, MERCAMARA, emitida por la Junta Parroquial Olegario Villalobos, en la cual se le informa a las autoridades competentes que ante dicha Junta se ha presentado la Señora Omaira León, solicitando el visto bueno de la plaza Pueblo Nuevo, donde labora como obrera de mantenimiento desde octubre de 2001 hasta la fecha de emisión de la comunicación, en virtud de ello, la Junta Parroquial dio su aprobación ya que se encontraba en excelente condiciones en todas su áreas y a su vez felicitándole por dicha labor realizada, documental que corre inserta al folio 31 de la pieza II.
Original de comunicación emitida por la Concejal de la Parroquia Olegario Villalobos, la ciudadana Ada Raffalli, en la cual hizo constar que la ciudadana Omaira León, era la encargada del mantenimiento de las áreas verdes de la Plaza Pueblo Nuevo, las cuales se encuentran en buen estado de conservación, documental que corre inserta al folio 32 de la pieza II.
Copia al carbón de recibos de pago, correspondientes a la ciudadana Omaira León por el servicio prestado como obrera para la sociedad mercantil MERCAMARA, los cuales corren insertos a los folios 33 al 47, ambos inclusive, de la pieza II.
Original y copia siempre de contratos de trabajos a tiempo determinado, suscritos entre la ciudadana Omaira León y la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo, C.A., (MERCAMARA), en fecha 1 de enero de 2006 y 18 de julio de 2004, respectivamente, documentales que corren insertos a los folios 48 al 52, ambos inclusive, de la pieza II.
Carné de Trabajo emitido por la sociedad mercantil MERCAMARA, correspondiente a la ciudadana Omaira León.
Ahora bien, de las documentales anteriormente señaladas, se evidencia la existencia de la prestación de servicios por parte de la ciudadana Omaira León a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), y no para la demandada de autos, EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SURO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR).
3.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada exhibiera las documentales promovidas en copias fotostáticas, pero siendo que estas están suscritas por MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., y no por la demandada, éstas se considerarán reconocidas si del cúmulo probatorio queda demostrado que sean una misma empresa o que haya operado la sustitución patronal.
Pruebas de la parte demandada
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se denunció la falta de cualidad e interés de la demandada para intervenir en el presente procedimiento, ya que la demandante no mantuvo, ni mantiene ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Sentencia, Sala Político Administrativa, 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos G. Pérez P. Vs. Lagoven, S.A., Exp. N° 13353, S. N° 1116), reiterada en (Sentencia, SPA, 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, juicio MAYTICA Vs. CANTV, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740).
A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que las pruebas que constan en autos evidencian una relación de trabajo entre la ciudadana OMAIRA LEÓN, y la sociedad mercantil Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA), a saber, carta de finalización de la relación laboral, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de reclamación efectuada por la actora en contra de la empresa MERCAMARA, contratos de trabajo a tiempo determinado, así como recibos de pagos correspondiente a la demandante y emitidos por MERCAMARA.
Lo anterior, permite a este Tribunal determinar que la presunción de laboralidad o la prestación del servicio de la ciudadana Omaira León, fue irrefutablemente para el Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA), sin que se haya demostrado en el proceso que la actora haya laborado para la sociedad mercantil demandada ESOMERCASUR, más aún cuando en todo momento fue alegado por la parte actora que su prestación personal de servicios fue para MERCAMARA, pero que a su decir, hoy en día se denomina MERCADO DEL SUR, (MERCASUR), y tanto es así, que fue incoada una primera demanda contra MERCAMARA, pero sin embargo, posteriormente fue reformada, solicitando la notificación en la empresa MERCASUR, la cual además se encontraba debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 62, Tomo 136-A, esto es, en una fecha muy posterior a la terminación de la relación laboral que efectivamente unió a la demandante con MERCAMARA, esto es, el 10 de diciembre de 2008, sin que tampoco se haya demostrado ni evidenciado que entre Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA) y Empresa Socialista Mercado de Mayoristas del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia (ESOMERCASUR) haya existido una sustitución de patrono, la cual primordialmente debe ser alegada en juicio, hecho este inexistente en la causa, aunado a que la propia representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación alegó que MERCAMARA estaba constituida y sigue estando constituida tanto por la Alcaldía de Maracaibo, la Gobernación del Estado Zulia y CORPOZULIA, como entes que aportaban a MERCAMARA, y que por ordenanza municipal todavía sigue siendo de ese modo, todo lo cual hace entender que MERCAMARA no se encuentra inexistente, y que la prestación del servicio de la actora siempre fue para ésta y en ningún caso para ESOMERCASUR.
Así las cosas, al no existir elemento probatorio alguno que determine la real prestación de servicio de la demandante para con la demandada, al no manifestarse o alegarse en juicio la sustitución patronal ni que ésta haya sido demostrado en actas, ni que exista alguna solidaridad laboral, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR), para sostener el presente juicio.
Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, y se confirmará la decisión recurrida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OMAIRA LEÓN en contra de la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR). 3) CONFIRMA la decisión apelada. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.
Dada en Maracaibo a veintiséis de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000023
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000621
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2012-000621
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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