LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000048
Asunto principal VP01-L-2012-002030

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA, NOÉ MONTIEL, JHON ENRIQUEZ, MARITZA PACHECO, ERNESTO MARTÍNEZ, SONIA MOLINARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.724.633, 22.072.347, 14.533.491 y 22.077.918, respectivamente; y MARITZA PACHECO, ERNESTO MARTÍNEZ y LESBIA VILLA, quienes son extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 83.506.284, 83.468.379 y 81.900.744, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Joangel Montes, Melquiades Peley, William Briceño, Yaneth Rojas y Adrianis Hernández, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo número 194 (Extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo 230 (Extraordinaria) del 16 de agosto de 1999; representada judicialmente por los abogados Lorena Ruiz, Laura Villalobos, Fernando Sarcos, Mercedes Suzzarini y Carlos Thompson; el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha; contra dicha decisión, el demandante podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En fecha 13 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los apelantes.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Doctrinariamente, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y terminado el proceso, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal
Dada en Maracaibo a trece de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
________________________________
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000014
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
MAUH/jlma
VP01-R-2013-000048
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2013-000048

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO