REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2012-000736


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PORTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.591.009 domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUANA MARTINEZ, JUDIN PAULA RIOS PEREZ, LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, MARIA ISABEL LEON VALERO, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 96.069, 155.052, 95.949 y 96.837 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS ACUARIOS, C.A. (SUPAGA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de enero de 1999 quedando anotada bajo el Nº 27. Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.977 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: ya identificadas.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012 en la cual se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, así, como la apelación ejercida por ambas partes en contra de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

Con respecto a la apelación sobre la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la parte recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que en primer lugar, en cuanto a los motivos de su incomparecencia el A-quo no se pronunció sobre la apelación de la incomparecencia sino sobre el fondo de la causa.
-La causa comenzó con una demanda por accidente de trabajo y fue notificada a su representada y el día de la celebración de la audiencia estuvo presente, pero el Tribunal suspende la audiencia por la introducción de una reforma de demanda, pero dejo constancia de la incomparecencia de la demandada.
-Que el tribunal vuelve a realizar la audiencia preliminar y el abogado de la contraparte introdujo una diligencia 10 minutos antes de la audiencia subsanando la demanda, cambiando el motivo de la misma.
-El juez mencionó que va a escuchar la apelación pero que no va a tomarla en cuenta.
-Finalmente solicita que se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia y se haga un reordenamiento procesal, alega que la parte actora ha actuado de mala fe, tratando de confundir al tribunal.

Sus dichos fueron refutados por la representación judicial de la parte demandante en los siguientes términos:
-Que efectivamente todos sus argumentos de hecho no demuestran la ocurrencia de un caso fortuito y de fuerza mayor para demostrar su incomparecencia, sino, que basa sus alegaciones en la subsanación y la reforma de la demanda que la ley faculta para hacer.
-Que lo que buscaban con la reforma de la demanda era informar al tribunal el verdadero motivo de la demanda por lo que consideran que debe ser declarada sin lugar la incomparecencia alegada y pasar al estudio del fondo de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte demandante sobre la decisión de fondo de la fecha 4 de diciembre de 2012 indicó lo siguiente:
-Que impugna la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los siguientes términos:
-Denuncia que yerra el recurrente al condenar al Daño moral en un monto de Bs. 20.000,00 considerando que no se tomo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que debe ser calculado nuevamente dicho monto.
-Denuncia la errada aplicación del artículo 130 numeral 5to que consiste en la responsabilidad subjetiva, cuando lo correcto era aplicar el numeral 4to de dicho artículo, y que de no resultar procedente dicha denuncia solicita se revise esos montos calculados al salario normal, cuando debió calcularse al salario integral.
-Solicita finalmente se declare con lugar la apelación.

Seguidamente la parte demandada también recurrente, indicó lo siguiente:
-Que su apelación se trata de una Discapacidad parcial permanente y en su libelo establece que es Total y permanente, que ellos instalaron un recurso de nulidad en contra de dicha certificación.
-Que el a-quo ordenó pagar de acuerdo al artículo 571 LOT la indemnización, la cual no es procedente pues en todo caso debió aplicar el artículo 573 de acuerdo a su discapacidad.
-Que con respecto al monto del Daño moral, su representada socorrió al trabajador y se le realizaron incluso operaciones quirúrgicas.
-Que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20 de octubre de 2006 y el 23 de octubre sucede el accidente y sigue trabajando en la empresa hasta el año 2012 lo que evidenció que el trabajador esta capacitado para ejercer y actualmente el esta trabajando en una sociedad mercantil por lo que su fisonomía esta totalmente activa, por lo que solicita que se rebajen los montos por dicho concepto.
-Que en la certificación médica no se delimita cual es el grado de discapacidad total y permanente, para lo cual se condena dicho monto de conformidad con el numeral 5to del artículo 130 LOPCYMAT, y se reforme el monto de acuerdo a los salarios reales devengados por el actor.

Replica parte demandante:
-Que traer pruebas al proceso ante esta instancia es ilegal, que lo que la demandada ha debido traer al proceso fue la causa justificada de su incomparecencia, por lo que solicita sean declarada sin lugar las dos apelaciones de su contraparte.

Contrarreplica de la demandada:
-Que vista la solicitud de la parte actora, solo le queda decir que los motivos de la incomparecía han quedado claras en virtud del desorden procesal que han existido en el proceso, con lo cual su representada se vio burlada en su derecho la defensa y en cuanto a la 2da instancia los documentos públicos administrativos pueden ser promovidos ante esta Instancia.

De los argumentos esgrimidos por la parte codemandada en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a los hechos determinantes para dilucidar lo denunciado ante esta Alzada:
-En fecha 25 de septiembre de 2012 se recibió por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral demanda incoada por el ciudadano JUAN PORTILLO contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ACUARIOS, C.A., por motivo de accidente de trabajo.

-El día 26 de septiembre de 2012 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, ordenó admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno librar cartel de notificación a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ACUARIOS C.A. (SUPACA).

-El día 29 de octubre de 2012 la Coordinación de Secretaria a cargo de la abogada Abg. Gabriela Parra, certificó la causa a los fines de que se celebrara la audiencia preliminar.

-En fecha 12 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral en la cual reforma la demanda.

-El día 12 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral recibió la reforma y ordeno agregarla a las actas procesales.

-El día 13 de noviembre de 2012, Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, dicto un auto mediante el cual hace saber a las partes que la celebración de la audiencia preliminar será el décimo día hábil siguiente a las nueve quince de la mañana.

-En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasa la causa a la redistribución sistemática de asuntos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien apertura la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, publicando la sentencia en virtud de la admisión de los hechos, en fecha 4 de diciembre de 2012, sobre la cual se recibió apelación suscrita por ambas partes.

-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa primeramente lo concerniente a la causa justificada de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada en contra del acta de esa misma fecha, y por otra parte, se encuentran controvertidos algunos puntos del fondo de la causa en virtud de las apelaciones de ambas partes sobre la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012
Esta Alzada, procede al análisis en principio sobre la apelación propuesta por la parte demandada en relación a la justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
De este modo, se procede al análisis de las pruebas presentadas por las partes en relación a la apelación sobre el acta de incomparecencia a la audiencia preliminar, dejando constancia esta Alzada, que la apelación de la parte demandada no estuvo dirigida a demostrar un caso fortuito o de fuerza mayor, sino que se dirige a demostrar un alegado desorden procesal y violación del debido proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la audiencia oral y pública de apelación en relación a la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012

1.) Promovió la parte demandada el listado de comparecencia a la fijación de la primera audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se evidencia que en el asunto principal signado con el numero VP01L2012001866 existe firma sobre el nombre de: “SUPERMERCADOS ACUARIOS (SUPACA)” y siendo que la parte con la quien se opuso no la cuestiono bajo ninguna forma en derecho, la misma a criterio de esta Alzada goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.) Promovió la parte demandante prueba informativa dirigida al Departamento de Seguridad de la sede Torre Mara a los fines de que informará sobre la entrada del abogado REINALDO BORGES en fecha 27 de noviembre de 2012, se observa que dicho oficio fue librado en fecha 10 de enero de 2013, del cual se recibió respuesta en fecha 30 de enero de 2013 mediante oficio Nº DGS.SGSRN°1- 0035-12, en el cual textualmente se indica: “…En tal sentido, le informo que el ciudadano REINALDO BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.434.883 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.977, no posee reporte de asistencia el día 27 de Noviembre de 2012 en la Sede Judicial Torre Mara...” en consecuencia, dichas resultas gozan de valor probatorio a criterio de esta Superioridad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al hilo de lo denunciado, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación, afirmando que la audiencia preliminar debió realizarse en fecha 12 de noviembre de 2012 fecha en la cual estaba fijada la celebración de la misma, manifestando que de esa manera fue notificada su representada, y alegando que la parte actora de forma “maliciosa y mal intencionada” consignó escrito de reforma de demanda solo cinco (5) minutos antes de la hora en la cual debió realizarse la audiencia preliminar; por su parte, la representación judicial demandante, alega que estaba en pleno derecho de reformar su demanda y así lo establece la ley, y manifiesta que la parte demandada debió concentrarse en demostrar el caso fortuito o fuerza mayor de su incomparecencia, ahora, observando como ha sido trabada la litis, se procede realizar algunas consideraciones respecto a la figura de reforma de demanda en el derecho adjetivo laboral Venezolano.
En este sentido, con respecto a la reforma de demanda en materia laboral tenemos que no establece la legislación laboral disposición alguna que contemple lo concerniente a la reforma de demanda, por lo que se hace necesario aplicar por analogía lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 343 lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por un sola vez, antes de que el demandado haya dada contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En este mismo orden de ideas, parafraseando al procesalista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO en su obra: “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” tenemos que entre sus comentarios establece que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina Venezolana han inteligido esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, empero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal, manifiesta el autor que no existe actualmente en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta cuestión, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el procediendo laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada constata que efectivamente el demandante reformó su demanda, antes de que se realizará la audiencia preliminar, es decir, dentro del lapso permitido por el Código de Procediendo Civil, aplicado por analogía al proceso laboral, según el artículo 11 eiusdem, con lo cual se concluye que el demandante reformó su demanda de forma tempestiva y haciendo uso de las potestades y bondades que el procediendo laboral instituye a su favor. Así se establece.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a las actas del expediente se pudo evidenciar con luminiscencia, que la reforma de la demanda fue presentada minutos antes de la hora para la cual se tenia pautada la celebración de la audiencia preliminar, cuando aun la causa no había sido distribuida, y el tribunal sustanciador de la misma simplemente se limito a agregar a las actas el escrito de reforma manifestando textualmente: “este Tribunal ordena agregar a las actas procesales que conforman dicho asunto, para luego resolver lo que en derecho corresponda.-“ (el subrayado nuestro), sin hacer ninguna mención en relación a la prosecución del procedimiento, (para ese día), y a la fijación del nuevo lapso para la realización de la audiencia preliminar sino hasta el día siguiente por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 con lo cual, a criterio de esta Alzada se violento la seguridad jurídica de la parte demandada, (máxime cuando la misma demostró ante esta Instancia con el listado de comparecencia a la fijación de la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2012 valorado ut supra, que efectivamente asistió a la sede del Circuito Judicial Laboral a los fines de participar activamente en la celebración de la audiencia preliminar), incurriendo a criterio de esta Alzada el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral con tal omisión en un desorden procesal que le causó un detrimento a la parte recurrente.
Al efecto esta Alzada en este estado cree oportuno citar parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 2003 en la cual establece:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la revisión exhaustiva, hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desorden procesal que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación del debido proceso e inseguridad jurídica de la parte demandada e igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de Uniformidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad, Inmediatez, Concentración, Prioridad de la realidad de los hechos y la Equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el Rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: IRAIDA REYES contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.), estableció:
“… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, en consecuencia, visto el desorden procesal de la presente causa se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez Sustanciador de la causa fije la fecha a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse los mismo a derecho. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a las apelaciones sobre el fondo de la decisión, las misma resultan inoficiosas, dado que la parte demandada demostró la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, al reponer la causa al estado de que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, queda anuladas así todas las actuaciones. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente contra el acta de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las apelaciones de fondo interpuesta por ambas partes dada la reposición de la causa. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑO: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WUILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000023
EL SECRETARIO.

ABG. WUILLIAM SUE

VP01-R-2012-000736