REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2012-000629.

Parte Actora: NELSON JOSÉ PULGAR CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.749.114, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: EDUARDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.985.


Parte Demandada: PROVEEDORES DE SALUD, CA, (PROSALUD) domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.570.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2.013), siendo las 10:00 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen a la misma el abogado MANUEL GOMEZ GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, así como la abogada en ejercicio CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día viernes 8 de Marzo de 2013 por ante la URDD de este Circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los medios probatorios consignados en la apertura de la audiencia preliminar . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA.