REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
2012º y 153º


SENTENCIA


ASUNTO: VP21-L-2012-000692

Parte Actora: JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.901.976 domiciliado en el Municipio Valore Rodríguez del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
DANNY RODRIGUEZ y GINA ARGAS , Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444 Y 169895 respectivamente.
Partes Demandadas:
INTERCONCRET, S.A, domiciliado en el Municipio Valore Rodriguez del Estado Zulia .

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.901.976 domiciliado en el Municipio Valore Rodríguez del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa INTERCONCRET, S.A, domiciliado en el Municipio Valore Rodriguez del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 21 y 22 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora el Ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ,, presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa INTERCONCRET, S.A, ubicada en Sector Los Teques, vía a la Hacienda La Vaca Negra, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, desde el dia ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010) hasta el dia ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), donde desempeño labores de: ELECTROMECANICO, laborando los días de Lunes a Viernes, bajo una Jornada Diurna, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., con descansos los días Domingo, realizando labores propias de su cargo, tales como: mantenimiento preventivo, desarrollo y la ejecución de distintos procesos de mecanizado utilizados en la industria metalmecánica, así como el control, la ejecución y el diseño de dispositivos de automatización eléctrica, neumática e hidráulica, entre otras cosas inherentes sucargo. Que en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedido injustificadamente en forma verbal, por el ciudadano ALEJANDRO SILVA, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de un (01) año y siete (07) meses, devengando un salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 2.500,00, que se traducen en Bs. 83,33 como Salario Básico Diario,


También quedo admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 60 días, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que: a) En el año 2010 -2011 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 100,69 ( 83,33 + 3,47+ 13,89) integrado por el salario normal diario que es igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 83,33 diario ; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 3,47 (15/360*83,33) y una cuota de utilidades de BsF 13,89 ( 60/360*83,33) diarios ; b) En el año 2010 -2011, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 100,69 ( 83,33 + 3,47+ 13,89) integrado por el salario normal diario que es igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 83,33 diario ; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 3,47 (15/360*83,33) y una cuota de utilidades de BsF 13,89 ( 60/360*83,33) diarios.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por este concepto y por el tiempo de servicio de un (01) año y siete (07) meses, dias, que va desde el día 08-11-2010 hasta el día 08-06-2012, la cantidad de 80 ( 45 + 7*5 ) días, a razón del salario integral que tuvo en esos periodos de BsF. 100,68 le corresponde la cantidad (80 * 100,69 ) de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 8.055,20), por concepto de Prestación De antigüedad y no BsF. 10.571,40 como se pide en la demanda. ASI SE DECLARA.


POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora intereses sobre prestación de antigüedad, las cuales no le han sido cancelado al trabajador y luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos inserta en el libelo demanda , que este Tribunal considera ajustado a derecho dicha tasas, y procede los cálculos realizados por intereses sobre prestación de antigüedad , como a continuación de indica se indica en la siguiente tabla :



TABLA DE CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Mes/ Año Salario diario A. Bono vac A. Utilidad Salario integral. Días Antigüedad Antigüedad acumulada Tasa % %
Nov-10 83,33 3,47 13,89 100,69 0 503,47 503,47 16,25 0
Dic-10 83,33 3,47 13,89 100,69 0 503,47 1.006,94 16,45 0
Ene-11 83,33 3,47 13,89 100,69 0 503,47 1.510,42 16,29 0
Fcb-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 2.013,89 16,37 25,39
Mar-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 2.517,36 16,00 34,31
Abr-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 3.020,83 16,37 40,64
May-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 3.524,31 16,64 49.81
Jun-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503.47 4.027,78 16,09 53,27
Jul-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 4.531,25 16,52 63,58
Ago-l 1 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 5.034,72 15,94 68,16
Scp-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 5.538,19 16.00 72,83
Oct-11 83,33 3,47 13.89 100,69 5 503,47 6.041,67 16,39 84,10
Nov-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 6.545.14 15,43 83,01
Dic-11 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 7.048,61 15,03 89,98
Ene-12 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 7.552.08 15,7 100,70
Feb-12 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 8.055,56 15,18 93,81
Mar-12 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 8.559,03 14,97 108,82
Abr-12 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 9.062,50 15,41 114,78
May-12 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 9.565,97 15,63 126,99
Jim-12 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 10.069,44 15,38 127,39
TOTAL
% 1.337,28

Por lo antes expuesto la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BsF. 1.337,28) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.


INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 8.055,20), y no BsF. 10.571,40 como se pide en la demanda. ASI SE DECLARA.
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POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS YFRACCIONADOS DEL PERIODO 08-11-2010 hasta el día 08-06-2012: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por un (01) año y siete (07) meses, dias, que va desde el día 08-11-2010 hasta el día 08-06-2012 de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 08-11-10 hasta el dia 08-11-11 le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) dias conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva ; que multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 83,33, le corresponde la cantidad BsF. 1.833,26 ( 22* 83,33) por vacaciones y bono vacacional vencidos ; 2 ) Por el segundo año de servicio correspondiente al periodo 08-11-11 hasta el dia 08-06-12 le corresponde 22,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el tercer año de servicio ( por 12 meses ) al trabajador 32 ( (15+15) +(2 -1)*2 ) dias conforme artículos 190, 191 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras ,por ya haber entrado en vigencia la misma ;y por una simple regla de tres se deduce que por 7 meses de servicio completos que hay desde el día 08-11-11 hasta el dia 08-06-12 , le corresponden 18,67 ( (7*32)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados, que multiplicando por el salario normal diario de Bs.F. 83,33 resulta BsF. 1555,77 (18,67 * 83,33 ).. Todo los cuales hacen ( 1.833,26 + 1555,77) la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 3.389,03 ), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario normal diario , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico fraccionado que se inicia el día 01-01-12 hasta el día 08-06-12 , le corresponde 30 días el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por 12 meses al trabajador 60 dias por utilidades ; por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses de servicio completos que hay desde el día 01-01-12 hasta el dia 08-06-12 , le corresponden 30 ( (6*60)/12 ) dias por utilidades , que multiplicando por el salario normal diario de Bs.F. 83,33, resulta (30* 83,33) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 2.499,90), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL: Vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada y lo solicitado como lo es que la empresa le cancele la BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPACIAL de quince (15) días de salario, ya que a su decir esta bonificación es concedida por la demandada al termino de la relación laboral, según contrato de trabajo formalizado . Pero de actas no se evidencia el mencionado contrato de trabajo formalizado o surgen elementos de convicción que evidencien que el trabajador Tiene derecho a dicha BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPACIAL de quince (15) días de salario, mas si se tiene en cuenta que el regimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto este hecho debió evidenciarlo el actor. En consecuencia al revisar y analizar lo alegado aportado en los autos por el demandante y no constando elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide de la procedencia del concepto reclamado este Juzgador considera improcedente en derecho este concepto solicitado. Asi se declara.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de VEINTITRÉSMIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 23.336,61) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (8.055,20+ 1.337,28+ 8.055,20+ 3.389,03 + 2.499,90) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 8.055,20) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1.337,28+ 8.055,20+ 3.389,03 + 2.499,90) es de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 15.281,41), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.901.976 domiciliado en el Municipio Valore Rodríguez del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la la empresa INTERCONCRET, S.A, domiciliado en el Municipio Valore Rodriguez del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.901.976 domiciliado en el Municipio Valore Rodríguez del Estado Zulia, por la cantidad de VEINTITRÉSMIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 23.336,61), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa INTERCONCRET, S.A, domiciliado en el Municipio Valore Rodriguez del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 8.055,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 15.281,41).

TERCERO: Se Condena a la empresa INTERCONCRET, S.A a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 8.055,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-06-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte la empresa INTERCONCRET, S.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 8.055,20), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-06-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 15.281,41), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-12-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Siendo la 5:30 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:30 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.