REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas , Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000008
Parte Actora: YEFERSON JOSE VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.605.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DIAZ, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107694, 116531, 89416 Y 110055 respectivamente..Parte Demandada:
Parte Demandada: AUTO BODY SHOP,C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano YEFERSON JOSE VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.605.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada la empresa AUTO BODY SHOP, C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano YEFERSON JOSE VILLARREAL, presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa AUTO BODY SHOP, C.A. ,desde el día 09-01-2010 hasta el día 22-12-2011, fecha esta ultima en que culmino la prestación de servicio por renuncia que efectuare el trabajador , en la cual se desempeño como obrero, desempeñando actividades propias de su cargo , específicamente pulir vehiculos, armar y lavar y empapelar los vehiculos , mantenimiento y limpieza de las instalaciones , cumpliendo una jornada comprendida de lunes a Viernes en el horario 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.ma 5:00 pm ,devengando un ultimo salario normal de Bsf. 51,60 . Por lo que acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y trece (13) dias de servicio. Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sin que hasta la fecha se haya cancelándolo lo que le corresponde, y por cuanto se tiene la segura convicción de que los mismos no serán cancelados extrajudicialmente, ya que hasta la fecha dicha empresa no le ha cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio.
En consecuencia el Tribunal determina, conforme a lo solicitado que presto servicios desde el día 19-10-2010 hasta el día 19-06-2011, y que el tiempo de servicio reclamado del trabajador es servicio de Un (01) año, Once (11) meses y trece (13) dias de servicio. También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el dia 09-01-2010 hasta el día 09-01-2011, el trabajador tuvo un salario integral de Bs.F. 49,77 (46,91 + 1,95 + 1) ,constituido por el salario normal diario de Bsf. 46,91, mas alícuota de utilidades diaria de BdF. 1,95 (46,91* 15/360) y bono vacacional de BsF. 0,91 (46,91 *7/360), y . b) desde el dia 10-01-2010 hasta el día 22-12-2011, el trabajador tuvo un salario integral de Bs.F. 54,75 (51,60+ 2,15+ 0,91) ,constituido por el salario normal diario de Bsf. 51,60, mas alícuota de utilidades diaria de BdF. 2,15 (51,60* 15/360) y bono vacacional de BsF. 1 (51,60*7/360) Asi se Declara .
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y trece (13) dias de servicio, que va desde el dia 09-01-2010 hasta el día 22-12-2011, la cantidad reclamada de 100 (45+55) días y no 107 dias por cuanto la prestación de servicio no llego a alcanzar los 02 años de servicio , a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :
1) Desde el 09-01-2010 hasta el día 09-01-2011 le corresponde a la trabajadora 45 días por el primer año de servicio, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo d 1997, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 49,77 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 49,77) . de Bs.F. 2239,65, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
2) Desde el 10-01-2010 hasta el día 22-12-2011 ,le corresponde al trabajador 55 días y no 62 dias por cuanto la prestación de servicio no llego a alcanzar los 02 años de servicio completos , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 54,75 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 55 * 54,75) . de Bs.F. 3.011,25, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 2.239,65 + 3.011,25) hace la cantidad a favor de la trabajadora de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 5.250,90), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES y BONO VACACIONAL Correspondiente al primer año de servicio esto es del periodo 09-01-2010 hasta el día 09-01-2011 Y por VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del periodo 09-01-2010 hasta el día 22-12-2011 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde: 1) por vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados del primer años de servicio , le corresponde 22 ( (15+7) dias . 2) Mas por vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 09 -01-2010 hasta el día 22-12-2011 donde hay 11 meses completos de servicio , le corresponden 22 ( (16+8)*11/12 ) dias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En consecuencia le corresponde al trabajador por estos conceptos 44 (22+22) dias . Asi multiplicando los 44 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 51,60 indica en la demanda , resulta (44 * 51,60 ) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 2.270,40) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES vencidad Correspondiente al periodo 09-01-2010 hasta el día 31-12-2010 y Utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2011 hasta el día 22-12-2011 : Analizado como ha sido este concepto conforme al articulo 174 de la derogada Ley orgánica del trabajo de 1.997 y observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que el trabajador reclama por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio. En consecuencia el tribunal considera procede este concepto , cuyo cálculos resultan de la siguiente manera :1) por utilidades vencidas Correspondiente al periodo 09-01-2010 hasta el día 31-12-2010, donde hay 11 meses completos de servicio, le corresponde 13,75 (15*11/12) dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 51,60 le corresponde la cantidad BsF. 709,50 (13,75 * 51,60 ) ; 2) ) por utilidades Fraccionadas Correspondiente al periodo 01-01-2011 hasta el día 22-12-2011 , donde hay 12 meses completos de servicio, le corresponde 15 (15*12/12) dias por utilidades, que multiplicado por el salario que tenia para la fecha de Bs.F. 51,60 le corresponde la cantidad BsF. 774 (15 * 51,60 ). Sumadas las cantidades antes determinadas hace la cantidad (709,50 + 774) de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.483,50), Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas del periodo que va del 09-01-2010 hasta el día 22-12-2011 , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
19/0,25
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos de que la empresa le adeuda al trabajador 84 ( 22+22+22+18) días de cesta ticket; y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria indicada en la demanda de: BsF. 19 ( 0,25 * 76) ;,le corresponde al trabajador (84* 19) la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 1.596,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.600,80), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.250,90+ 2.270,40+ 1.483,50+1.596,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 5.250,90) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (2.270,40+ 1.483,50+1.596,00) es de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5.349,90) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano YEFERSON JOSE VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.605.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada la empresa AUTO BODY SHOP, C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , el Ciudadano YEFERSON JOSE VILLARREAL, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.600,80) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa AUTO BODY SHOP, C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 5.250,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5.349,90).
TERCERO: Se Condena a la empresa AUTO BODY SHOP, C.A. ,a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 5.250,90) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 22-12-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa AUTO BODY SHOP, C.A. ., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 5.250,90) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 22-12-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( BsF. 5.349,90), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 25-01-2013 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Trece (2013) , Siendo la 3 :10 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELYS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3 :10 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELYS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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