REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de febrero de 2012 por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.131.128, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SANCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES y MANUEL DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.788 y 148.726, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2.004, bajo el Nro. 54, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.502, la cual fue admitida en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, alegó en su libelo de demanda que en fecha 22 de abril de 2.007 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., desempeñando el cargo de Obrero, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., realizaba labores propias del cargo, que específicamente consistían en llevar a cabo el mantenimiento general del local, vaciar y arreglar los productos en los anaqueles del supermercado, que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración normal mensual de Bs. 1.928,57, pero que en fecha 25 de noviembre de 2011 se retiró de manera justificada por cuanto nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acumulando de esta manera un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, sin que hasta la presente fecha le hayan cancela lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, es por lo que demanda a la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. para que cancele los conceptos que se detallan a continuación: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al año 2007: la empresa debe cancelar la cantidad de 30 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 34,66 que resulta de la siguiente operación [Bs. 942,86 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 78,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 18,32= Bs. 1.039,76 / 30 días = Bs. 34,66] para un total de Bs. 1.039,76; correspondiente al año 2008: la empresa debe cancelar la cantidad de 62 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 47,38 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.285,71 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 107,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 28,57= Bs. 1.421,43 / 30 días = Bs. 47,38] para un total de Bs. 2.937,62; correspondiente al año 2009: la empresa debe cancelar la cantidad de 64 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 55,42 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.500,00 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 37,50= Bs. 1.662,50 / 30 días = Bs. 55,42] para un total de Bs. 3.546,67; correspondiente al año 2010: la empresa debe cancelar la cantidad de 66 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 63,49 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.714,29 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 142,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 47,62= Bs. 1.904,75 / 30 días = Bs. 63,49] para un total de Bs. 4.190,48; correspondiente al año 2011: la empresa debe cancelar la cantidad de 68 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 71,61 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.928,57 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 160,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 58,93= Bs. 2.148,21 / 30 días = Bs. 71,61] para un total de Bs. 4.511,25; resultando la cantidad de Bs. 12.248,39 por tal concepto; 2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.802,28; 3)UTILIDADES ADEUDADAS: Correspondiendo la cantidad de 112,50 días (22,15 del año 2007 + 30 del año 2008 + 30 del año 2009 + 30 del año 2010), que al ser multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a un total de Bs. 7.232,14; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Correspondiendo la cantidad de 27,50 días que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs.64,29, asciende a la cantidad de Bs. 1.767,86; 5) VACACIONES PARA EL PERIODO 2007-2010: Correspondiendo la cantidad de 66 días, que al ser multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a un total de Bs. 4.242,86; 6) VACACIONES FRACCIONADAS 2011: Correspondiendo la cantidad de 9,50 días que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a la cantidad de Bs. 610,71; 7) BONO VACACIONAL PARA EL PERIODO 2007-2010: Correspondiendo la cantidad de 34 días, que al ser multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a un total de Bs. 2.185,74; 8) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011: Correspondiendo la cantidad de 9,50 días que al ser multiplicados por el últimos salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a la cantidad de Bs. 353,57; 9) INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125: Por la cantidad total de Bs. 15.037,50. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.481,06) menos la cantidad de Bs. 6.170,00, resulta la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.311,06), por la que demanda a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, así como los intereses moratorias y la respectiva condenatoria en costas.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice que el ciudadano NELSON GUTIERREZ ALBARRACIN haya prestado servicios para la misma desde el 22 de abril des 2007 hasta el 25 de noviembre de 2011, con un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y seis (06) meses, por cuanto dicho ciudadano nunca prestó servicios para la empresa; que este ejecutara el cargo de obrero y que funciones eran el mantenimiento general de local, arreglar los anaqueles, despachar la mercancía, pues el accionante nunca prestó servicios dentro de la empresa; que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m.; que devengara un último salario normal mensual de Bs. 1.928,57; que en fecha 25 de noviembre de 2011 haya decidido retirarse voluntariamente de la empresa basándose en la normativa prevista en los literales “E y F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le correspondan incidencias de utilidades y de bono vacacional correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; de la misma manera, niega, rechaza y contradice, que le correspondan las cantidades de Bs. 1.039,76 por concepto de antigüedad del año 2007, Bs. 2.937, 62 por concepto de antigüedad del año 2008, Bs. 3.546,67 por concepto de antigüedad del año 2009, Bs. 4.190,48 por concepto de antigüedad del año 2010 y Bs. 4.511, 25 por concepto de antigüedad del año 2011, para un total de Bs. 12.248,39; que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; que le corresponda la cantidad de Bs. 7.232,14 por concepto de utilidades del periodo 2007-2010 y la cantidad de Bs. 1.767,86 por concepto de utilidades fraccionadas 2011; que le corresponda la cantidad de Bs. 4.242,86 por concepto de vacaciones del periodo 2007-2010 y la cantidad de Bs. 610,71 por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.185,74 por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2010 y la cantidad de Bs. 353,57 por concepto de bono vacacional fraccionadas 2011 y que le corresponda la cantidad de Bs. 15.037,50 por concepto de indemnizaciones de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente niega rechaza y contradice que la empresa adeude al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN la cantidad de Bs. 43.311,06 por concepto de prestaciones sociales todo ello fundamentado en que dicho ciudadano no prestó servicios dentro de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.-



III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestó servicios bajo subordinación, ajenidad y por cuenta ajena para la sociedad mercantil SEUPERMERCADO LIN LAN, C.A.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. negó, rechazó y contradijo que el accionante NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.



V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios Nros. 43 y 44), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio Nro. 45) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 16 de octubre de 2012 (folio Nro. 67).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Carta de Trabajo emitida por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. a favor del ciudadano NELSON JOSÉ GUSTIÉRREZ ALBARRACIN, constante de UN (01) folios útil, rielado al pliego Nro. 48 y marcada con la letra “A”; y 2.- Original de Permiso de Salida autorizado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y llenado por el trabajador de fecha 01 de febrero de 2001, constante UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 51 y marcado con la letra “D”. Dichas documentales fueron expresamente desconocidas en su firma por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas fueron suscritas por un tercero que no pertenece a la empresa, debiendo haber sido llamado para que este certeza de la veracidad de los hechos esgrimidos en las mismas, no obstante, no fue desconocido su contenido, ni el sello húmedo que aparece en las mismas, por lo cual se tiene por reconocidas en su contenido; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto; señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo Vitaliano Torres vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; por lo que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN para el día 10 de noviembre de 2009 prestaba servicios como depositario para la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00 y que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN el día 01 de febrero de 2011 solicitó permiso de salida a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. por razones de salud. ASI SE DECIDE.-

3.- Original de Planilla de Liquidación Final, de fecha 02 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 49 y marcado con la letra “B”. Dicha documental fue expresamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en razón de que la misma fue emitida por una sociedad mercantil diferente a quien es parte en el presente asunto, no obstante, quien sentencia, verifica que la parte demandada desconoció la documental, y no las impugnó por ser copia fotostática simple, por lo cual conservaría su valor probatorio, sin embargo, del análisis realizado a dicha documental este juzgador verifica que la misma está relacionada con un pago recibido por el demandante por un tercero que no es parte en el presente asunto (Agencia El Dividive), por lo que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo de conformidad con el artículo 10 de la sana crítica, este juzgador, la desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Carta de Renuncia emitida por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, de fecha 09 de diciembre de 2011, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 50 y marcado con la letra “C”. Dicha documental fue expresamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no se encuentra recibida, ni sellada, ni firmada por algún representante de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.; por lo cual, quien sentencia, al verificar que efectivamente la instrumental descrita no se encuentra suscrita por la parte demandada, y dada la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Fotografías impresas, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 52 al 55; dichas documentales fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que las mismas debían ser tomadas por un experto nombrado por el Tribunal; con respecto a este medio de prueba es de observar que la misma fue desconocida por la parte demandada, y por cuanto la parte demandante no promovió ni solicitó ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de dichas instrumentales, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ y WULLIAM ENRIQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.175.173 y V-7.965.465, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; compareciendo en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ declaró que conoce al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN, que siempre lo veía trabajando en el SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., pues ella es cliente de hace muchos años del lugar y allí realiza sus compras regulares, que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestaba servicios como obrero, que lo veía haciendo el mantenimiento del lugar, limpiaba, arreglaba los anaqueles, y repartía mercancía en la camioneta de la empresa, que labora aproximadamente desde el año 2007, que si conoce al ciudadano Jian Kai Lei, que era el hijo del dueño y que era el encargado del supermercado, que el ciudadano Jian Kai Lei siempre estaba en la caja y recibía el dinero, que el ciudadano Jian Kai Lei era quien le daba las ordenes al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN, manifiesta que ella iba al supermercado 3 o 4 veces a la semana, algunas en la mañana y otras en la tarde, que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN siempre estaba allí, que el Supermercado queda ubicado en la Avenida Andrés Bello; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada, adujo que le consta que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN trabajo en el supermercado desde el año 2007 porque lo veía desde el 2007, desde que iba al supermercado lo veía desde el 2007, ella vive en el golfito, que ella veía cuando el ciudadano Jian Kai Lei estaba en la caja y le daba ordenes a sus empleados, que ella a veces iba en la mañana, y a veces en la tarde, y que Jian Kai Lei es el hijo del dueño del supermercado; y al ser interrogada por este juzgador, manifestó que ella veía al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN desde la mañana, que a veces cuando iba en la tarde lo veía en la tarde, que ella iba 3 o 4 veces a la semana al supermercado, que algunas veces los veía en la mañana limpiando y en la tarde allí estaba; que le consta que el hijo era el que le pagaba a los trabajadores del Supermercado, ya que él era el encargado de la tienda, que ella cuando a veces estaba le pagaban a ellos, que el que daba las instrucciones al ciudadano NELSON GUTIERREZ era el hijo del dueño del Supermercado, es decir, el encargado de la tienda llamado Jian Kai Lei.

Finalmente, con respecto a la declaración del ciudadano WILLIAM GODOY declaró que conoce al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN del SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., pues él es cliente del supermercado, que el señor NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN era obrero en el SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y se encargaba de la limpieza y haciendo despacho, que lo ve en el supermercado como desde hace 4 o 5 años aproximadamente, que si conoce al ciudadano Jian Kai Lei que es el administrador del Supermercado e hijo de los dueños, que el ciudadano Jian Kai Lei era el Administrador y el encargado de cobrar, que si veía al ciudadano Jian Kai Lei darle ordenes a los trabajadores, tales como, que acomodaran los anaqueles, que empacaran las compras de los clientes, despacho, que iba al supermercado entre 4 o 5 veces a la semana, que el supermercado queda ubicado en la Avenida Andrés Bello; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que vive en el Sector el Golfito, cerca del Supermercado, que conoce al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN desde hace 4 o 5 años, porque es cliente del supermercado, que va durante la semana 4 o 5 veces al supermercado; y al ser interrogado por este juzgador, manifestó que algunas veces iba en la mañana y otras en la tarde al Supermercado y que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN siempre estaba allí, que quien giraba instrucciones era el señor Jian Kai Lei que es el administrador del Supermercado, que le decía al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN que ordenara los anaqueles, los productos, y que desconoce quien le pagaba al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN por la prestación del servicio.

Del estudio y análisis realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ y WILLIAM GODOY, este juzgador verifica que los mismos no caen en contradicciones y sus dichos le merecen fe, por lo que los valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al ser adminiculados con las documentales promovidas por la parte demandante, rielados a los pliegos Nros. 48 y 51; se verifica que el señor NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN le prestó servicios a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., era obrero en el SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y se encargaba de la limpieza y el traslado y despacho de mercancía, y que el ciudadano JIAN KAI LEI era quien le daba las ordenes al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN por ser el encargado e hijo del dueño del Supermercado. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MELVIN COLINA, EDGAR SUBERO, NELSON VILLALOBOS, ROLANDO MEDINA, NOLBERTO VILLALOBOS y MARWIN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.967.774, V- 15.442.926, V- 13.659.442, V-10.600.539, V- 11.290.164 y 18.340.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a prestar servicios para el SUPERMECADO LIN LAN, C.A., el día 22 de abril del 2007, que al anteriormente trabajaba donde otro chino y allí conoció al ciudadano Jian Kai Lei y luego pasó a trabajar en el supermercado manejando la camioneta, que el era él que le realizaba las facturas de los pedidos, que trabajaba hasta la 01:00 p.m., pero que se quedaba hasta la tarde, pues él no tenía como trasladarse hasta su casa y el ciudadano Jian Kai Lei se ofrecía a llevarlo, que él repartía la mercancía a unos clientes del supermercado, que igualmente limpiaba el Supermercado, arreglaba los anaqueles, que su horario era de 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., que quien le daba instrucciones era el señor Jian Kai Lei y su papá Lee Kai Lei, y que el señor Jian Kai Lei era quien le pagaba por los servicios, que siempre lo hacía en efectivo.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, este Juzgador les confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, adminiculándola con las pruebas documentales valoradas anteriormente, así como de las testimoniales juradas de los ciudadanos FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ y WULLIAM ENRIQUE GODOY, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestó servicios para el SUPERMECADO LIN LAN, C.A., desde el día 22 de abril del 2007, que él repartía la mercancía a unos clientes del supermercado, que igualmente limpiaba el Supermercado, arreglaba los anaqueles, que su horario era de 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., que quien le daba instrucciones era el señor Jian Kai Lei y su papa Lee Kai Lei, que el señor Jian Kai Lei era quien le pagaba por los servicios, que siempre lo hacía en efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN y la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial del escrito libelar así como de las pruebas documentales rieladas a los pliegos Nros. 48 y 51; de la prueba testimonial y de la propia declaración de parte del demandante, apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., desde el 22 de abril de 2.007 desempeñando el cargo de Obrero, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., realizaba labores propias del cargo, que específicamente consistían en llevar a cabo el mantenimiento general del local, vaciar y arreglar los productos en los anaqueles del supermercado, que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración normal mensual de Bs. 1.928,57, pero que en fecha 25 de noviembre de 2011 se retiró de manera justificada por cuanto nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acumulando de esta manera un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN con la firma de comercio mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN , es por lo que la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN , logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., desde el 22 de abril de 2.007, desempeñando el cargo de Obrero, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., realizaba labores propias del cargo, que específicamente consistían en llevar a cabo el mantenimiento general del local, vaciar y arreglar los productos en los anaqueles del supermercado, que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración normal mensual de Bs. 1.928,57, pero que en fecha 25 de noviembre de 2011 se retiró de manera justificada por cuanto nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acumulando de esta manera un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses; en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 22 de abril de 2.007, el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN le comenzó a prestar servicios personales a la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., como obrero, hasta el día 25 de noviembre de 2011 cuando renunció de la empresa sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, devengando un último Salario Básico mensual de Bs. 1.928,57; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).


En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de agosto de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de noviembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios aducidos por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, en su libelo de demanda, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses (desde el 22 de abril de 2007 al 25 de noviembre de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 22 de abril de 2007 al 22 de abril de 2008:
Salario Integral devengado desde el 22 de julio de 2007 (4to mes) hasta el 22 de diciembre de 2007: Bs. 34,66 (Salario Básico Diario de Bs. 31,43 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,61 [Salario Básico Diario de Bs. 31,43 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,61] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,62 [Salario Básico Diario de Bs. 31,43 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 2,62] X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 866,50.

Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 22 de abril de 2008: Bs. 47,26 (Salario Básico Diario de Bs. 42,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,83 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,83] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,57 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 32,57] X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 945,20.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.811,70.

SEGUNDO CORTE:
Del 22 de abril de 2008 al 22 de abril de 2009:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008: Bs. 47,38 (Salario Básico Diario de Bs. 42,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,95 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 095] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,57 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 32,57] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.895,20.

Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 22 de abril de 2009: Bs. 55,28 (Salario Básico Diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,11 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,11] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,17 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] X 22 días (5 días x 4 meses = 20 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.216,16.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.111,36

TERCER CORTE:
Del 22 de abril de 2009 al 22 de abril de 2010:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009: Bs. 55,42 (Salario Básico Diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,25 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 1,25] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,17 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.216,80.

Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de abril de 2010: Bs. 63,33 (Salario Básico Diario de Bs. 57,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,43 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 1,43] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,76 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,76] X 24 días (5 días x 4 meses = 20 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.519,92-

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 3.736,72

CUARTO CORTE:
Del 22 de abril de 2010 al 22 de abril de 2011:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010: Bs. 63,49 (Salario Básico Diario de Bs. 57,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,59 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 1,59] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,76 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.539,60.

Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el 22 de abril de 2011: Bs. 71,44 (Salario Básico Diario de Bs. 64,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,79 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 1,79] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,36 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 5,36] X 26 días (5 días x 4 meses = 20 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.857,44

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 4.397,04

QUINTO CORTE:
Del 22 de abril de 2011 al 25 de noviembre de 2011:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2011: Bs. 71,61 (Salario Básico Diario de Bs. 64,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,96 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 11 días /12 meses/30 días = Bs. 1,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,36 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 5,36] X 68 días (5 días x 7 meses = 35 días + 33 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.317,32.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 4.869,48


Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.926,30), que deberán ser cancelados por la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.319,19) discriminado de la siguiente manera:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-07 5 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00
May-07 5 0,00 0,00 13,03% 0,00 0,00
Jun-07 5 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00
Jul-07 34,66 5 173,30 173,30 13,51% 1,95 1,95
Ago-07 34,66 5 173,30 346,60 13,86% 4,00 5,95
Sep-07 34,66 5 173,30 519,90 13,79% 5,97 11,93
Oct-07 34,66 5 173,30 693,20 14,00% 8,09 20,02
Nov-07 34,66 5 173,30 866,50 15,75% 11,37 31,39
Dic-07 47,26 5 236,30 1.102,80 16,44% 15,11 46,50
Ene-08 47,26 5 236,30 1.339,10 18,53% 20,68 67,18
Feb-08 47,26 5 236,30 1.575,40 17,56% 23,05 90,23
Mar-08 47,26 5 236,30 1.811,70 18,17% 27,43 117,66
Abr-08 47,38 5 236,90 2.048,60 18,35% 31,33 148,99
May-08 47,38 5 236,90 2.285,50 20,85% 39,71 188,70
Jun-08 47,38 5 236,90 2.522,40 20,09% 42,23 230,93
Jul-08 47,38 5 236,90 2.759,30 20,30% 46,68 277,61
Ago-08 47,38 5 236,90 2.996,20 20,09% 50,16 327,77
Sep-08 47,38 5 236,90 3.233,10 19,68% 53,02 380,79
Oct-08 47,38 5 236,90 3.470,00 19,82% 57,31 438,10
Nov-08 47,38 5 236,90 3.706,90 20,24% 62,52 500,63
Dic-08 55,28 5 276,40 3.983,30 19,65% 65,23 565,85
Ene-09 55,28 5 276,40 4.259,70 19,76% 70,14 635,99
Feb-09 55,28 5 276,40 4.536,10 19,98% 75,53 711,52
Mar-09 55,28 7 386,96 4.923,06 19,74% 80,98 792,51
Abr-09 55,42 5 277,10 5.200,16 18,77% 81,34 873,84
May-09 55,42 5 277,10 5.477,26 18,77% 85,67 959,52
Jun-09 55,42 5 277,10 5.754,36 17,56% 84,21 1.043,72
Jul-09 55,42 5 277,10 6.031,46 17,26% 86,75 1.130,48
Ago-09 55,42 5 277,10 6.308,56 17,04% 89,58 1.220,06
Sep-09 55,42 5 277,10 6.585,66 16,58% 90,99 1.311,05
Oct-09 55,42 5 277,10 6.862,76 17,62% 100,77 1.411,82
Nov-09 55,42 5 277,10 7.139,86 17,05% 101,45 1.513,26
Dic-09 63,33 5 316,65 7.456,51 16,97% 105,45 1.618,71
Ene-10 63,33 5 316,65 7.773,16 16,74% 108,44 1.727,15
Feb-10 63,33 5 316,65 8.089,81 16,65% 112,25 1.839,39
Mar-10 63,33 9 569,97 8.659,78 16,44% 118,64 1.958,03
Abr-10 63,49 5 317,45 8.977,23 16,23% 121,42 2.079,45
May-10 63,49 5 317,45 9.294,68 16,40% 127,03 2.206,48
Jun-10 63,49 5 317,45 9.612,13 16,10% 128,96 2.335,44
Jul-10 63,49 5 317,45 9.929,58 16,34% 135,21 2.470,65
Ago-10 63,49 5 317,45 10.247,03 16,28% 139,02 2.609,66
Sep-10 63,49 5 317,45 10.564,48 16,10% 141,74 2.751,40
Oct-10 63,49 5 317,45 10.881,93 16,38% 148,54 2.899,94
Nov-10 63,49 5 317,45 11.199,38 16,25% 151,66 3.051,60
Dic-10 71,44 5 357,20 11.556,58 16,45% 158,42 3.210,02
Ene-11 71,44 5 357,20 11.913,78 16,29% 161,73 3.371,75
Feb-11 71,44 5 357,20 12.270,98 16,37% 167,40 3.539,15
Mar-11 71,44 11 785,84 13.056,82 16,00% 174,09 3.713,24
Abr-11 71,61 5 358,05 13.414,87 16,37% 183,00 3.896,24
May-11 71,61 5 358,05 13.772,92 16,64% 190,98 4.087,23
Jun-11 71,61 5 358,05 14.130,97 16,09% 189,47 4.276,70
Jul-11 71,61 5 358,05 14.489,02 16,52% 199,47 4.476,16
Ago-11 71,61 5 358,05 14.847,07 15,94% 197,22 4.673,38
Sep-11 71,61 5 358,05 15.205,12 16% 202,73 4.876,12
Oct-11 71,61 5 358,05 15.563,17 16,39% 212,57 5.088,68
Nov-11 71,61 33 2.363,13 17.926,30 15,43% 230,50 5..319,19

3.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes a los períodos 22 de abril de 2007 al 25 de noviembre de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN no le fueron canceladas las Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 22 de abril de 2007 al 25 de noviembre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 22 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 20 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 08 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2007 de Bs. 31,43 = Bs. 628,60.

.- Período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 42,86 = Bs. 1.285,80.

.- Período del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 50,00 = Bs. 1.500,00.

.- Período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 57,14 = Bs. 1.714,20.

.- Período del 01 de enero de 2011 al 25 de noviembre de 2011: 25 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de noviembre de 2011 de Bs. 64,29 = Bs. 1.607,25.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.735,85), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: correspondiente al período del 22 de abril de 2007 al 22 de abril del 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 64,29, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 100 días (66 días de Vacaciones [correspondientes a los periodos 2007-2008 = 15 días + 2008-2009 = 16 días + 2009-2010 = 17 días + 2010-2011 = 18 días] + 34 días de Bono Vacacional [correspondientes a los periodos 2007-2008 = 7 días + 2008-2009 = 8 días + 2009-2010 = 9 días + 2010-2011 = 10 días no cancelados) X el último Salario Normal de Bs. 64,29 resulta la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.429,00), que se ordena a la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., cancelar al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SIETE (07) meses, comprendidos desde el 22 de abril de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011, correspondiéndole el pago de 17,50 días (30 días [15 días de vacaciones anuales + 4 días adicionales = 19 días] + [7 días de bono vacacional anual + 4 días adicionales = 11 días] / 12 meses X 07 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 64,29, se obtiene la suma de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.125,08), que deberán ser cancelados por la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de Indemnizaciones del artículo 125; cabe señalar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN por parte de la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., y probada como ha sido la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los restantes hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, no obstante, del propio escrito libelar se verifica que el demandante alega que decidió retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo, bajo el argumento de que la empresa nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual constituye a su decir en una falta prevista en el literal e) y f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con violación de las normas sustantivas que rigen la seguridad social, configurando una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; al respecto, este Juzgador establece que la falta de inscripción del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN por parte de la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituye una falta grave, ni encuadra en los literales e) y f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante tenía otros mecanismos para exigirle a la empresa demandada su inscripción por ante dicho organismo, como reclamar su inscripción por vía judicial o por vía administrativa ante el organismo respectivo, por lo cual dicho retiro no se encuentra justificado, y el cual se equipara a un abandono voluntario del puesto de trabajo, y no constituye un despido injustificado, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo formulado de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN reconoció en su libelo de demanda, que recibió adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 6.170,00; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.535,42), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 6.170,00; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.245,49); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de noviembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.289,93), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., ocurrida el día 01 de julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 43 al 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.289,93), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.245,49); por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de noviembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, en contra de la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. , por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.535,42), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 6.170,00; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., pagar al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:30 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JHONANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000178
MKBU/pm.-