REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de Enero de 2011, por los ciudadanos ELVIS JOSE VILLALOBOS BERMUDEZ y WILLIAM D´JESUS PETIT CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.886.204 y V-18.311.776, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN FERNANDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ALIANZA TECNOMAN, sin apoderado judicial alguno; en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1989, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 20-A; debidamente representada por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARCO GONZALEZ OCANDO, MARIA ELISABETH CARRILLO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, REIDELMIX BARRIOS y JUAN ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 8.324, 29.051, 43.468 y 139.444, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, R.L., sin apoderado judicial alguno; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA R.S., sin apoderado judicial alguno; por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR, DIFERENCIA DE PREAVISO, DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS Y MORAL CONTRACTUAL; así como los intereses moratorios, la indexación monetaria, las costas y costos procesales; por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.660,68); siendo admitida dicha demanda en fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de febrero de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes demandantes y la demandada TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas ALIANZA TECNOMAN, COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, R.L., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA R.S.; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 11 de junio de 2012, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2012, comparecieron las partes demandantes ciudadanos ELVIS JOSE VILLALOBOS BERMUDEZ y WILLIAM D´JESUS PETIT CHAPARRO, representados por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ; así como el abogado en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“Tercera:…las partes sin presión o coerción alguna, en pleno ejerció de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos en esta Transacción, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a cada uno de los Trabajadores, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN CON 56 (Bs. 7.581,56), dividido en dos porciones, la primera de TRES MIL SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.079,96) y que serán recibidos por los Trabajadores, la primera el Diecinueve (11) de Diciembre de 2012, y la segunda, el día Veintiocho (28) de Febrero de 2.013, por la Cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.501,60), …” La Accionada reconoce de forma única y especial, la cantidad de Ochocientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 869,57), por cada Trabajador, por concepto de Honorarios Profesionales reconocidos a la Representación Judicial de los Trabajadores, sin que esto implique el reconocimiento por parte de la Accionada del vencimiento total en la presente causa, por cuanto el pago de Honorarios Profesionales resulta inaplicable por la naturaleza misma de la presente Transacción, y así lo acepta la Representación Judicial de los Trabajadores, por lo que la Empresa Accionada nada tiene a deber por este ni cualquier otro concepto a la Representación Judicial de los Trabajadores, y estos así lo convienen, esta última será cancelada en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.013. Cuarta: Los Trabajadores convienen y reconocen que la suma transaccional que recibe de la Empresa en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todo y cada uno de los derechos y acciones que a los Trabajadores les corresponden o pudiesen corresponderles por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo que tuvieron con la Empresa…” “Los Trabajadores además declaran que La Empresa nada más queda a deberles por ningún concepto relacionado con la relación laboral que los unió, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo pues declaran expresamente que esta Transacción en la cual convienen abarca y contiene cualquier derecho o beneficio que hubiere a su favor tales como corrección monetaria de las cantidades reclamadas en diferencia de prestaciones; daño moral, lucro cesante o daño emergente y los intereses de prestaciones.”… “Quinta: … en consecuencia declaran haber recibido el Pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales a su entera y cabal satisfacción y no tienen nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro…”. “Septima: Ambas partes reconocen y acepta el carácter de Cosa Juzgada de la presente Transacción… En virtud de esta transacción pedimos al despacho se sirva homologar la presente transacción…”.
En este sentido, las partes demandantes debidamente representadas, expresan en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y siendo debidamente aceptado la cantidad ofrecida por la parte demandada, de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.581,56), para cada uno de los demandantes, con el fin de dar por terminado el presente asunto, para cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda; así como también los intereses moratorios; manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.581,56), divida en dos porciones, la primera de TRES MIL SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.079,96) para el día diecinueve (19) de Diciembre de 2012 y la segunda, de CUATRO MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.501,60) a ser cancelada el día veintiocho (28) de febrero de 2013, en la sede de este Circuito Judicial Laboral; y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos HORARIO ELVIS JOSE VILLALOBOS BERMUDEZ y WILLIAM D´JESUS PETIT CHAPARRO, con la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores demandantes, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las partes demandantes actuaron debidamente representados judicialmente, y que la parte demandada actuó mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder, rielado a los folios Nros. 158 y 160 al 162 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadanos ELVIS JOSE VILLALOBOS BERMUDEZ y WILLIAM D´JESUS PETIT CHAPARRO, contra las Sociedades Mercantiles ALIANZA TECNOMAN, TECNOLOGIA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, R.L.; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASITENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA R.S., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Siendo las 02:17 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:17 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
MKBU/
VP21-L-2011-000059.-
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