REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000682

Parte Actora: JULIO CESAR ROMERO, HECTOR JOSE BERRIOS y ABNER ELIAS NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.248.322, 4.704.679 y 3.933.578, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: GERVIS MEDINA OCHOA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.461.

Parte Demandada: LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.

Abogado asistente
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO, HECTOR JOSE BERRIOS y ABNER ELIAS NUÑEZ asistidos por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA OCHOA en contra de la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 21 de Noviembre de 2012 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 15 de Enero 2013 se ordenaron agregar resulta de Exhorto de notificación provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracaibo, mediante la cual se recibe notificación librada a los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO, HECTOR JOSE BERRIOS y ABNER ELIAS NUÑEZ (folio 13 y 26), mediante la cual notificó al abogado GERVIS MEDINA OCHOA en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, tal notificación realizada a la parte demandante en la persona de su representación judicial es una demuestra evidentemente que el mismo estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO, HECTOR JOSE BERRIOS y ABNER ELIAS NUÑEZ asistido por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA OCHOA, así como la notificación realizada al abogado asistente de los demandantes (ver folio 13 y 26), evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO, HECTOR JOSE BERRIOS y ABNER ELIAS NUÑEZ asistidos por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA OCHOA en contra de la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO, HECTOR JOSE BERRIOS y ABNER ELIAS NUÑEZ en contra de la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil Trece (2.013). Siendo las 12:33 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 12:33 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL