REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001231
ASUNTO : VP02-R-2012-001231

DECISIÓN No. 001-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.642, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ORIENTE C.A., según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 05 de septiembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la decisión N° 5C-3765-12, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó negar la solicitud de entrega de los vehículos cuyas características son las siguientes: 1) Marca de Fabricación Nacional, Modelo: 3ER20, Tipo: Batea, Color: Amarillo, Año: 2000, Clase: Remolque, Placas: 78G-JAE, Serial del Motor: No porta, Serial del carrocería: SR03ER200018, y 2) Marca: Iveco, Modelo: MP720E3, Tipo: Chasis, Color: Blanco, Año: 18997, Clase: Camión, Placas: 48U-KAA, Serial del motor: 821042K877470886, Serial de carrocería: ZCFS4WPS4VV03521, al abogado Simón Arrieta, por cuanto los mismos son imprescindibles para la investigación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del auto recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 6 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Diciembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, basados en los siguientes argumentos:
Al analizar el recurso presentado, se evidencia que el recurrente alega primeramente que la decisión recurrida no goza de “razonabilidad y racionalidad“, por cuanto al declarar sin lugar la entrega directa o en depósito de los bienes muebles requeridos; viola el derecho por inobservancia de la ley y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República.
Denunció el recurrente que la recurrida se encuentra infundada, como se indicó anteriormente, ya que a través de ésta se determinó que el bien mueble solicitado es imprescindible para la investigación, aplicando erróneamente lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de publicar el auto impugnado.
Asimismo arguyó que la norma antes referida, señala que en caso de retrasos injustificados por parte del Ministerio Público las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control a los fines de solicitar la devolución de los objetos, razón por la cual la Jueza a quo desconoció el contenido del indicado artículo bajo el fundamento que los vehículos incautados son indispensables para la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo que el referido artículo no consagra la negativa de entrega directa o en depósito de objetos incautados durante la fase de investigación.
En el orden de ideas anterior, cita el recurrente un extracto de la Sentencia N° 157, emitida en fecha 13 de febrero de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio José García García; referida a la solicitud de objetos incautados.
Por su parte, refiere el apelante que la Sentencia N° 375, citada en la decisión recurrida, sirvió como fundamento a la pretensión aducida en la solicitud de entrega directa o en depósito de los objetos incautados, por cuanto el Ministerio Público debe devolver lo antes posible, los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación; por su parte, aquellos casos en los cuales la Vindicta Pública retrase injustificadamente la entrega de los bienes incautados, las partes cuentan con la posibilidad de acudir antes el Juez de Control a los fines de solicitar su devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; sin embargo, señaló el recurrente que en el caso de marras se evidenció la negativa de la entrega del vehículo solicitado, utilizando como basamento legal la norma anteriormente referida, empero que la misma no consagra la negativa de entrega directa o en depósito de los objetos incautados durante la investigación.
Seguidamente, cita el apelante un extracto de la Sentencia N° 157, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio José García; en la cual determinó el vicio contra las garantías de incongruencia omisiva respecto a la Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2011. De igual forma, cita el apelante Sentencia N° 375, proveniente de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia; esto a los fines de fundamentar la pretensión aducida en la solicitud de entrega directa o en depósito de los objetos incautados, siendo que de la recurrida se desprende que la Vindicta Pública debe a la brevedad del caso, restituir los objetos que hayan sido incautados, mientras no sean éstos imprescindibles para la investigación de los delitos imputados.
En ese sentido señala nuevamente, que las partes o terceros interesados pueden acudir ante el Ministerio Público con el objeto de solicitar le sean devueltos los objetos incautados y en el caso de que éste último órgano mencionado, se retrase en la entrega de los mismos, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando dicha entrega, sin quedar el Fiscal del Ministerio Público eximido de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria, siempre que la demora le sea imputable. Siendo además que el legislador impusiera la obligación de presentar los objetos incautados cuando fueran requeridos, asimismo dispuso la obligación de las autoridades competentes a cumplir con lo dispuesto por el juez o el fiscal respecto de la entrega de objetos.
Indica el apelante que el vehículo automotor hoy solicitado, le pertenece a los mandantes judiciales que confirieron poder expreso sobre él; motivo por el cual solicitaron su entrega ante la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición de la presente incidencia recursiva), en concordancia con las ut supra señaladas jurisprudencias.
Siendo ello así, el defensor privado acotó el contenido de la Sentencia N° 2906, de fecha 7 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la entrega de los objetos incautados durante la fase de investigación o primigenia del proceso penal; por lo que en ese sentido transcribió parte de la motiva relacionada con la sentencia que hoy se impugna.
Por la razón anterior, el impugnante enfatizó en el hecho de que la negativa de la entrega de los vehículos automotores solicitados fue infundada, al motivar ésta bajo el “inefable subterfugio” de que los mismos son imprescindibles para la investigación fiscal, en virtud de ser objetos de comiso; por lo que a criterio de quien recurre, la aseveración del caso de marras no es un elemento que permita bajo garantía de la tutela judicial efectiva, la negativa de entrega directa o en depósito del vehículo requerido como fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del presente recurso; en razón de lo cual la recurrida viola flagrantemente el derecho de su representado por inobservancia de la Ley.
Entre tanto, el apelante señala que existe falso testimonio en la sentencia impugnada, puesto que la misma cuestiona la vía de la acción de amparo luego de interpuesto el recurso de apelación de auto para impugnar el pronunciamiento que le negó la devolución del vehículo, incurriendo así la misma en una acción lesiva al artículo 311 ejusdem y de igual forma, a la Sentencia N° 263 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, a criterio del defensor, es injustificable la idea que la negativa o retraso injustificado respecto a la entrega de un vehículo, no constituye obstáculo alguno para que el Juez de Control decrete la entrega directa o en depósito, de conformidad con la doctrina suficientemente aludida, emanada del Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, se tiene que la Jueza de Instancia se limitó a señalar que la negativa de entrega del vehículo requerido se funda en la errónea interpretación del artículo 311 antes referido; arguyendo como único basamento, que el bien peticionado es vital para proseguir con la investigación, no pronunciándose sobre los argumentos expuestos por la defensa y el propietario de los vehículos requeridos, siendo que el Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas afirmó que la guía de movilización N° 16997728, emitida por el Sistema de Control Agroalimentario (SICA), de la superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA); fue emitida por dicho órgano.
Por lo anteriormente expuesto, determina el apelante que el razonamiento expresado por el Ministerio Público, una vez que el representante de éste afirmara que los vehículos en cuestión son necesarios para la investigación; por ser éstos objeto de comiso por el delito de contrabando de extracción, tipo penal que no se le imputó a su defendido en la fase preparatoria del proceso al ciudadano Henry José Gutiérrez Campos; ya que por el contrario, le fue imputado el delito de usura genérica, al ciudadano antes mencionado, quien es propietario del vehículo CLASE: remolque, TIPO: batea, MARCA: fabricación nacional, MODELO: 2000, AÑO 2000, COLOR: AMARILLO, MODELO: 3ER20, PLAZA: 78GJAE, SERIAL DE CARROCERÍA: SR03ER200018, SERIAL DEL MOTOR: no porta; quien además, señaló que el vehículo CLASE: camión, MARCA: iveco, MODELO: MP720E3, PLACA: 48UKAA, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WPS4VV031521, SERIAL DEL MOTOR: 821042K8770886, AÑO: 1997, COLOR: blanco, TIPO: chasis, uso: CARGA, es propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil Transporte Oriente C.A; razón por la cual el proceso penal se encuentran a la orden del Ministerio Público, dos (2) vehículos propiedad de dos (2) mandantes judiciales diferentes.
Por las razones antes expuestas, solicita el apelante que en la definitiva, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y consecuentemente, se ordene al Tribunal a quo, la entrega directa o en depósito de los vehículos a los propietarios de éstos.
A éste carácter se añade la transgresión a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de propiedad que alude la defensa, previsto ello en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, ello en virtud que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, constituye “una expresión larvada del automatismo jurídico que en modo alguno satisface la previsión de la tutela judicial efectiva desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, a tal respecto citó extracto de la Sentencia N° 708 de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, emitida en fecha 18 de julio de 2012.
Se deja constancia que el recurrente promovió en copia certificada, la guía de movilización de producto signada bajo el N° 16997728, emanada del Sistema de Control Alimentario (SICA), así como el acta de imputación del ciudadano Henry José Campos Gutiérrez, por el delito de usura genérica y copia certificada del original del instrumento poder inserto en las actuaciones del presente asunto penal.
Ahora bien, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que en la definitiva declare la nulidad de absoluta de la decisión N° 5C-3765-12, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 26 de octubre de 2012, y en consecuencia, se ordene la entrega directa o en depósito de los vehículos requeridos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las juezas integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante respecto a la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a entregar en calidad plena o calidad de deposito, los vehículos: 1) MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: 3ER20, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2000, CLASE: REMOLQUE, PLACAS: 78G-JAE, SERIAL DE DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: SR03ER200018, propiedad del ciudadano HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ CAMPOS y 2) MARCA: IVECO, MODELO: MP720E3, TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, AÑO: 1997, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 48U-KAA, SERIAL DEL MOTOR: 821042K877470886, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WPS4VV031521, propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Oriente C.A; según Decisión N° 5C-3765-12, de fecha 26 de octubre del 2012; siendo además impugnado por el defensor privado, la carencia de fundamento en el referido auto.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que la Jurisdicente a quo, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, fundamentando su decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de publicación del fallo impugnado), aunado a las Sentencias Nos. 263, de fecha 28.02.2008 y 375, de fecha 22.07.2008, emanadas de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. A tal efecto, se cita a continuación la decisión recurrida:

“…Consta en actas del presente asunto, solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material de los vehículos antes descritos, y cuya investigación cusa por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público, procediendo este Tribunal a oficiar a dicha Fiscalía a los fines de que se remitiera dicha investigación y se pronunciara acerca de la Imprescindibilidad del vehículo para culminar la investigación.

La representación Fiscal en fecha 30-07-2012, remite oficio N° ZUL-42-2886-12, remite (sic) las actuaciones, asimismo informa que los VEHÍCULOS SON IMPRESCINDIBLES, para la investigación por cuanto los mismos son susceptibles de decomiso, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 143 de la Ley del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dicha causa es llevada por el delito de Contrabando, del Despacho fiscal.
El citado artículo 311 del Código Orgánico establece lo siguiente: "Devolución De los objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, son perjuicio de la responsabilidad civil, administrativas y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable'' (Resaltado Nuestro).
Así mismo es oportuno citar extractos de jurisprudencias dictadas en tal sentido: Según sentencia N° 263, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán. "...Cuando el juez de control niega la entrega de un vehículo, causa un gravamen que hace procedente la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, o que posibilita a las corte de apelaciones conocer la petición de devolución de un vehículo, con el objeto de analizar de nuevo si dicho objeto es imprescindible para que se efectúe la investigación, o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad del mismo que no permita se devolución."
“...Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facic-partes o terceros intervinientes-ser sus legítimos propietarios..." (Sentencia N° 375, de fecha: 22-07-08, según ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares).
De manera que al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas, y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, en este momento, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto es considerado imprescindible para la investigación…”

Hecha la observación anterior, es preciso evaluar la siguiente denuncia realizada por el apelante, referida a la presunta falta de motivación en el auto recurrido; debiendo señalar las integrantes de este cuerpo colegiado, que tal afirmación resulta un desacierto por parte del recurrente, pues la Jueza de instancia, refirió en la decisión recurrida, las actas aportadas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo cual generó en la jurisdicente el convencimiento necesario para verificar que efectivamente los vehículos comisados son ineludiblemente necesarios a los fines que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público emita el acto conclusivo que corresponda; es decir, que el representante de ésta pueda determinar la existencia o no de un hecho punible, y la presunta participación del imputado de autos en la comisión de tal delito, todo lo cual será confirmado en la oportunidad antes señalada.

A tal carácter debe necesariamente acotarse alguno de los elementos en los cuales se basa el Ministerio Público a los fines de mantener la medida de comiso sobre los vehículos automotores de marras, se evidencia:

1) Acta de fecha 31 de agosto de 2012, la cual riela al folio 119 de la investigación fiscal signada bajo el N° 24-F42-1035-11; mediante la cual se deja constancia de la comunicación telefónica sostenida con el ciudadano Christofer Vida, funcionario adscrito a la corporación CASAS; quien manifestó que dicho organismo no emitió orden de entrega dirigida al MERCAL ARGIMIRO GABALDON BARQUISIMETO, con destino MERCAL CENTRO DE ACOPIO LOS BUCARES, aunado al hecho que la empacadora SAN MIGUEL ARCÁNGEL no funge como proveedor de tal organismo;

2) Informe de novedad suscrito por la ciudadana Evelyn Guerrero, asistente del jefe del Centro de Acopio San Francisco, Mercado de Alimentos, MERCAL C.A, inserto al folio 120 de la pieza de investigación fiscal, el cual indica lo siguiente:

• “…La nota de entrega emitida no es la comúnmente recepcionamos (sic) la cual es emitida por CORPORACIÓN CASA, al contrario, viene de un MERCAL ARGIMIRO GABALDON ubicado en Barquisimeto Estado Lara cuando las transferencias NO se hacen entre estados,
• La nota no presentaba factura.
• La persona autorizada que nombra la NOTA DE ENTREGA Ing. Reina Pineda NO TRABAJA EN ESTE CENTRO DE ACOPIO SAN FRANCISCO SUR el Telf. De contacto 0424-6034196 y este número no corresponde a la persona antes mencionada.
• El empaque de la presentación del arroz viene con marca MARY no está con empaque CASA...” y,
3) Oficio signado bajo el N° 24-F42-0245-11, de fecha 31.08.2011, dirigido a la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se evidencia del folio 149 de la pieza de investigación fiscal llevada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, mediante el cual informa sobre la investigación fiscal N° 24-F42-1035-11, minuta relacionada con las diligencias de investigación realizadas por el referido despacho fiscal.

De este modo se constata que efectivamente, es imperiosa la práctica de diligencias de investigación y siendo que alguna de éstas se encuentran a la espera de respuesta por parte de los órganos correspondientes, se reitera que la Vindicta Pública tiene la potestad de solicitar al Juzgado de instancia, como efectivamente lo ha hecho, el tiempo que sea necesario mantener los vehículos de marras detenidos a los fines de asegurar las resultas del proceso, ello en previsión a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 10 del Código Penal, que a letra reza:

“Las penas no corporales son:
…omissis…
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan”

En este mismo sentido, consideran estas juzgadoras relevante, referir el contenido del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

“Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio por una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela”.

De lo anterior trascrito se pretende señalar que los vehículos automotores de marras se mantienen hoy día comisados o incautados, en razón de ser el objeto por medio del cual presuntamente se cometió el delito; motivo por el cual, sin importar el tipo penal en el que presuntamente se encuentre incurso el ciudadano Henry José Gutiérrez Campos, propietario del vehículo Marca: Iveco, Modelo: MP720E3, Tipo: Chasis, Color: Blanco, Año: 18997, Clase: Camión, Placas: 48U-KAA, Serial del motor: 821042K877470886, Serial de carrocería: ZCFS4WPS4VV03521 y representante de la Sociedad Mercantil Transporte Oriente C.A, al cual pertenece el vehículo Marca de Fabricación Nacional, Modelo: 3ER20, Tipo: Batea, Color: Amarillo, Año: 2000, Clase: Remolque, Placas: 78G-JAE, Serial del Motor: No porta, Serial del carrocería: SR03ER200018; le asiste la razón al Ministerio Público, por ser el titular y representante del ius puniendi o la acción penal en nombre del Estado Venezolano, pues de la investigación en su contra, en atención al tipo penal, podría surgir responsabilidad no solo personal sino también de la persona jurídica que representa.

Ahora bien, en relación con la segunda denuncia planteada por el apelante, relativa a la falta de motivación del fallo impugnado, las integrantes de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y se evidencia debidamente motivada, en virtud de que la Juzgadora A quo, plasmó en la misma las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la negativa de entrega de los vehículos de autos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la impugnación realizada por parte de la defensa, corresponde ser dilucidada en fases a posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, por lo cual se declaran sin lugar las presentes denuncias. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente explanado, es preciso indicar que las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE GUTIERREZ CAMPO y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ORIENTE C.A, contra la decisión N° 5C-3765-12, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de entrega directa o en depósito de los vehículos requeridos, planteada por la defensa a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JOSE GUTIERREZ CAMPO y representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ORIENTE C.A, en contra de la decisión 5C-3765-12, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de entrega directa o en depósito de los vehículos requeridos, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMIREZ
Presidenta de Sala



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 001-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA
SCDP/yjdv*