REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017023
ASUNTO : VP02-R-2012-000894


DECISIÓN: Nº 002-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contra la decisión N° 777-12, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2012, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 6 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de diciembre del año 2012, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso el presente recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición; basado en los siguientes argumentos:
Al analizar la incidencia presentada, se evidencia que la recurrente, como punto previo, alega haber invocado durante el acto de presentación de imputados, el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la presente incidencia recursiva, por cuanto fundamentó que debió declararse la nulidad del procedimiento policial que originó la aprehensión de su defendido, por considerar que el mismo contravino lo establecido en nuestra Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República; razón por la cual, citó el contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Maracaibo; en virtud de lo cual considera la defensa que la detención del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, se produjo de forma írrita, arbitraria y abusiva; violentando: 1) La garantía de la libertad personal contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo de ello los presupuestos que deben verificarse para que se configure la flagrancia; y 2) la garantía al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por su parte, señala quien discurre, que la aprehensión de su defendido tuvo lugar cuatro (4) días luego de producirse los hechos que dieron origen al presente asunto penal, en un sitio alejado del lugar de los hechos, sin que conste en actas la recolección de algún elemento material que permita presumir la participación del imputado de marras en los hechos acaecidos.
En virtud de lo ulteriormente precisado, la defensora privada solicitó la nulidad absoluta del procedimiento policial mediante el cual se capturó a su representado y en consecuencia, la nulidad de los actos practicados ulteriormente a ésta.
Acto seguido, se constata de la presente incidencia, que la recurrente denunció la violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fundamentación con la que debe contar necesariamente toda decisión emitida por los Tribunales de la República; en ese mismo sentido, la defensa alude el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, relacionado con el auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad y así mismo, aludió el contenido del artículo 330 ejusdem y de igual forma, la Sentencia N° 550, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual ratifica la Sentencia N° 118 de fecha 21 de abril de 2004, de la misma Sala antes referida.
En razón de lo antes explanado, considera la apelante que la decisión recurrida no razona suficientemente los elementos de convicción que el Juez de Instancia estimó al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos; vulnerando el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y el artículo 49, ordinal 1° Constitucional, refiriendo a la autora María Trinidad Silva de Vilela en las “X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCION PERSONA, de la UCAB, año 2007”.
Consideró además la defensa, que la recurrida debe ser anulada, en virtud de no gozar de motivación alguna, siendo que en ésta última, se encuentran los elementos suficientes para que la defensa pueda impugnar, mientras considere que afectan los derechos de su representado, a tal efecto, acotó un extracto de la Sentencia N° 1998, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la apelante, primeramente; a la irregularidad del procedimiento policial que dio origen a la detención de su defendido, lo cual a su parecer, conlleva a la nulidad de las actuaciones subsiguientes practicadas en el presente asunto penal; observándose como segunda denuncia, la inmotivación de la decisión recurrida en virtud de no explanar de forma razonable los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras; todo ello proferido por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Decisión N° 777-12, de fecha 8 de septiembre de 2012, durante el acto de presentación de imputados.

Así pues, respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativos a que el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Maracaibo, en fecha 7 de septiembre del año 2012, a los fines de aprehender al ciudadano JUAN CARLOS COELLO, debe ser decretado nulo en virtud de que la aprehensión de éste se dio “…En un sitio totalmente alejado del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y sin que pudiera recuperarse en su poder algún elemento material que pudiera generar la sospecha de su participación directa bajo cualquier figura delictiva en los hechos que dieron origen a la presente causa…”, y en consecuencia los actos subsiguientes a su aprehensión también deben ser decretados nulos, por lo que además solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

Es relevante indicar que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública, está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, ésta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido o no el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el representante de la Vindicta Pública aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal puede este Órgano Colegiado, emitir pronunciamientos en torno a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la misma fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y no sólo del acta de investigación cuestionada por la defensa; la cual, hay que destacar, se elaboró completamente apegada a derecho, evidenciándose además el acta de notificación de derechos que se le impusieron al imputado de marras.

Por tanto, en el caso de autos no se evidencia lesión alguna a los derechos que le asisten al imputado, ni al principio de presunción de inocencia, ni violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. Aunado al hecho de que evidentemente, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; no imputó el delito de robo, a pesar de haber acontecido ciertos hechos en fecha 30 de agosto de 2012, que permiten presumir su comisión; específicamente cuatro (4) días previos a la captura del representado de la defensa.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, violentándose de esta manera el contenido de los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Carta Magna; las integrantes de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida, evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y se evidencia debidamente motivada, ya que el Juzgador a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, adicionalmente, conviene destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resulta avalados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”.. (Decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala)
“…Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…” (Sentencia N° 295, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-10, ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la apelante plantea a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se evidencia una descripción basta respecto a los elementos de convicción tomados en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado, en razón de lo cual la decisión impugnada carece de fundamento lógico; por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la decisión recurrida, y a tal efecto se observa:

“…En este acto, oidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa , siendo que los imputado (sic) se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarer, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En primer lugar, observa este Tribunal, que de actas se desprende que la detención del mismo se produjo en fecha 07-08-2012, a las 10:00 horas de la mañana, realizada por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por considerarlo presuntamente incursos en la commission del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano imputado JUAN CARLOS COELLO, detención esta que se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado JUAN CARLOS COELLO Y LUIS CASTILLO dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 delñ Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado en este acto provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; asimismo fundados elementos de convicción para determina (sic) la comisión del delito (sic) tales como: 1.- ACTA POLICIAL, mediante la cual se deja constancia que el imputado JUAN CARLOS COELLO fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, inserta en el folio (02, hasta el folio 6 de la presente causa ) de la presente; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA , inserta en (sic) al folio (7) que conforman la presente; 3.- IMAGENES inserta en al folio (08 Y 09) que conforman la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta en el folio (10 Y 11), que conforman la presente causa. 5.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, inserta al folio (18) de la presente causa. 6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta (sic) folio (22) de la presente causa, 7.- ACTA DE ENTREVISTA; corre inserta del folio (24 hasta 36) de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano imputado imputado JUAN CARLOS COELLO mientras que para el ciudadano imputado LUIS CASTILLO PIRELA, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite mínimo, por lo que se evidencia peligro de fuga, este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa y mucho menos la NULIDAD ABSOLUTA en razón de que se considera que no existe y no se observa violación al derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que el imputado JUAN CARLOS COELLO fue aprehendido al momento de haber ocurrido los hechos, los objetos mencionados en la cadena de custodia coinciden con el acta policial y el órgano receptor de las evidencias es el mismo órgano de aprehensión y aunado a que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación que realiza el Ministerio Público el cual determinará el grado de participación y la tipificación del delito causa, y en cuanto al ciudadano LUIS CASTILLO VILORIA se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa privada y se decreta LA LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA, y en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público se declara con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN CARLOS COELLO (IDENTIFICADO PLENAMENTE EN ACTAS) . Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS COELLO…(omissis)... , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido al momento de haber ocurrido los hechos, los objetos mencionados en la cadena de custodia coinciden con el acta policial y el órgano receptor de las evidencia es el mismo órgano de la aprehensión y aunado a que nos encontramos en la fase preparatorio de investigación que realiza el Ministerio Público el cual determinara el grado de participación y la tipificación del delito causa, esta juzgadora observa, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica , a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible durante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya; siendo que el delito de que se le está imputando, es una calificación provisional que en el devenir de la investigación que realice la Fiscalía del Ministerio Público puede ser modificada. Se ordena la práctica de las investigaciones parte del Ministerio Público puede ser modificada…”

Así las cosas, las juezas que conforman este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión.

Con esta orientación, se desprende de las actuaciones insertas a la causa; que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en los artículos antes mencionados, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la aprehensión y presentación del imputado ante el Tribunal correspondiente, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, por tanto, con la medida decretada, se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, criterio que plasma lo siguiente:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se explanaron suficientemente los elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Pueden concluir estas jurisdicentes, en virtud de todas las razones antes expuestas, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, contra la decisión N° 777-12, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2012, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YUNEIRA MONTIEL ANCIANI, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, contra la decisión N° 777-12, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. EGLEE RAMIREZ
Presidente de Sala



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 002-13, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA

SCDP/yjdv*