REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-019570
ASUNTO : VP02-X-2013-000002

DECISIÓN: N° 022-13.


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.


Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAMÓN BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, en contra del Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 17 de Enero de 2013, se recibió la incidencia y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien se encuentra suspendida por quebrantos de salud, siendo que en fecha 28 de enero del presente año fue reasignada la ponencia a la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 18 de Enero de 2013, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud que en el presente caso las pruebas promovidas por la recusante fueron de carácter documental.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN


La recusante, Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA GUTIERREZ, en su escrito de recusación expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, CARMEN MORENO DE CASAS, (…), en mi condición de defensora privada de los ciudadanos RAMÓN BRICEÑOARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
En orden a que usted emitió opinión en la presente causa, vengo en este acto a RECUSARLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como de seguidas detallo.
SINOPSIS DE LOS ANTECEDENTES.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En ocasión a denuncia interpuesta por el sujeto colectivo de comercio SUPLIMOTORS C.A., la ciudadana María Yesenia de Gutiérrez y RAMÓN BRICEÑO, fueron investigados por la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público, cuyo órgano subjetivo una vez verificado que dicha investigación se basaba en el presunto delito de hurto simple y que ya había transcurrido el tiempo para perseguirle, decidió de manera categórica solicitar el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, a cuyo efecto remitió dicha causa al Tribunal Undécimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, el cual decidió el correspondiente sobreseimiento, y apelada esa decisión por la víctima, la Corte de Apelaciones decidió revocarlo para que se realizara la audiencia plasmada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control diferente, correspondiéndole previa distribución a este órgano Jurisdiccional que usted preside.
Así las cosas, en fecha 07 de noviembre de 2012, usted procedió a celebrar dicha audiencia oral en la que las partes expusieron sus argumentos y después de la cual usted, procedió de conformidad con la referida norma procesal a enviar dicha causa al Despacho del fiscal Superior para que este ratificara o rectificara la petición realizada primigeneamente por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, con lo cual usted emitió su opinión definitiva al respecto al considerar su no acogida al referido acto conclusivo fiscal.
En efecto ciudadano Juez, dado que usted ordenó enviar dicha causa al Despacho del Fiscal Superior para que este ratificara o rectificara la petición realizada primigeneamente por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, y a pesar que, no motivo ni decidió en forma expresa y precisa como era su obligación hacerlo, resulta evidentemente claro que usted rechazó la solicitud de sobreseimiento que el formuló la vindicta pública, por el hecho relativo a que envió esta causa al Fiscal Superior para que este ratificara o rectificara dicha solicitud.
Ahora bien, la referida causa se encuentra de nuevo en su despacho por haber sido devuelta por el representante de la vindicta pública sin pronunciarse sobre si ratificaba o rectificaba la solicitud fiscal de sobreseimiento, lo cual acarrea que el tribunal deberá nuevamente emitir decisión, razón por la cual usted ciudadanazo Juez, ha debido desprenderse del conocimiento de la misma POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN ESTA CAUSA, por el hecho relativo a que envió esta causa al Fiscal Superior para que ratificase o rectificase la solicitud fiscal y que al ser devuelta para que nuevamente se decida, conlleva a que este tribunal deba volver a decidir.
Por lo expresado queda evidentemente claro que su conducta encuadra dentro de la causal de inhibición y a su vez recusación, contenida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
(Omisis…)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y siguiendo precisas instrucciones de mis defendido, vengo en este acto A RECUSAR como real y efectivamente RECUSO al ciudadano Juez Tercero de Control Abogado DETMAN MIRABAL, por considerar que el mismo ha emitido opinión con conocimiento de esta causa que nos ocupa de la cual pretende emitir una nueva opinión, sabiendo que se encuentra prejuiciado hacia una decisión que no podría ser diferente de la dictada con anterioridad, mostrando GRAVES PERJUICIOS en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y considero dicha actitud como una falta grave a la imparcialidad que debe revestir a un órgano administrador de justicia tan importante como es el Juez.
Solicito al Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, que se desprenda del conocimiento del presente juicio y que remita este expediente a un Juez de Control diferente y que en la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer se declare con lugar la presente recusación, con los demás pronunciamientos de ley.
(Omisis…)”


II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en el informe levantado en fecha 10 de enero de 2013, con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“CAPITULO I
INFORME DE RECUSACIÓN
Procede este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente , (sic) a rendir informe en relación a la recusación presentada en contra de mi persona, en el asunto penal signado con el nro 3C-8292-12…
CAPITULO II
DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN
Visto el Escrito (sic) presentado por ante el departamento de Alguacilazgo por la Abogada litigante CARMEN MORENO DE CASAS (…) y la cual transcribo textualmente:
(Omisis…)
CAPITULO III
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
PRIMERO: La ciudadana abogada litigante CARMEN MORENO DE CASAS (…) defensora de los ciudadanos MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ (…) y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO (…), quienes se encuentran incursos por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A, basa Su (sic) RECUSACIÓN en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y que es impracticable y por ende inaplicable el prenombrado artículo.
SEGUNDO: la ciudadana defensora Expresa (sic) que es la fiscalía Trigésimo Novena quien Solicitó (sic) el Sobreseimiento de la causa signada bajo el numero 3C-8292-12, Siendo (sic) lo correcto y ajustado a Derecho (sic) que Fue (sic) la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) quien solicitó el Sobreseimiento de la Causa.
TERCERO: La defensa alega en su escrito de recusación que este Órgano Subjetivo rechazó la solicitud de sobreseimiento que le formulo (sic) la vindicta pública la vindicta publica (sic) por el hecho a que se remitió la causa al Fiscal Superior para que este ratificara o rectificara dicha solicitud.
En relación a lo planteado por la Defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la revisión en su artículo 323 nos expresa lo siguiente: “…(omisis)… Si el juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a El (sic) o a La (sic) Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal…” (Omisis), en sentencia Nro 480 de la Sala de Casación Penal de fecha 30-09-2008, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves manifestó lo siguiente: … (Omisis)…¨” (sic) Visto lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la decisión impugnada no pone fin al proceso ni impide su continuación, y en consecuencia, no puede ser recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal decisión, versa sobre una resolución que confirmo la negativa de sobreseimiento de la causa… (omisis)”, es decir que el envío de las actuaciones al Fiscal Superior es una Consulta, si está de acuerdo o no con la decisión tomada por un fiscal subalterno a él o a ella, y será el o la Fiscal Superior quien deberá motivar o explicar si decide acoger lo planteado por el fiscal que llevo la investigación en la causa penal.
CUARTO: En relación a lo planteado por la Ciudadana Defensora que este Órgano subjetivo emitió (sic) opinión al enviar la causa a Consulta ante el Fiscal Superior del Estado Zulia, en relación a lo planteado el Código Orgánico Procesal Penal derogado preceptuaba lo siguiente en el artículo 323 en su ultimo aparte: …(omisis)…” (sic) Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal superior (sic) del Ministerio Publico (sic), para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal superior (sic) del ministerio (sic) Publico (sic) ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…” yerra la Ciudadana (sic) Defensora al manifestar en su escrito de recusación que se emitió opinión, opinión que debió ser fundamentada con elementos de hecho y de derecho, según se puede interpretar, pero el articulo es claro y transparente en decir, que si el fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará, es decir está obligado a hacerlo, y podrá por ello manifestar si lo considera necesario pronunciarse si está en contra del sobreseimiento, al respecto la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en sentencia N° 3592 de fecha 19/12/2003 planteó lo siguiente. “(omisis)… Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como tribunal de primera instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento… (omisis)… Colorario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 232 del Código Adjetivo Penal, que prevé (Omisis…)
El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de als actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión… (omisis)
Es el o la Fiscal Superior del Estado Zulia quien debe o deberá pronunciarse de manera motivada en la rectificación o ratificación de lo solicitado o peticionado por la Vindicta Pública que haya realizado tal solicitud.
…en razón de los argumentos esgrimidos por parte de la ciudadana abogada recusante, este juzgador solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sea rechazada la Recusación interpuesta en contra de mi persona y sea declarada inadmisible o de ser admitida sea declarada sin lugar dado que al misma no se encuadra o se enmarca en lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal entre los motivos que fundamentan la Recusación (sic).
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte de la Abogada CARMEN MORENO DE CASAS (…) y se realice (sic) los tramites correspondientes para que la mencionada abogada sea colocada a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a la cual se encuentra adscrita para que se le abra el respectivo procedimiento disciplinario… y de igual manera se les (sic) sancione con VEINTE (20) Unidades Tributarias, Según (sic) lo Preceptuado (sic) en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos RAMÓN BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alegó el hecho de que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, emitió opinión en el asunto signado con el Nº VP02-P-2011-019570, lo cual a su criterio, compromete la imparcialidad del Juez en el conocimiento del referido asunto.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en el asunto principal relacionado con la presente incidencia, fue interpuesta por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos RAMÓN BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, por considerar que el delito por el cual inició el presente proceso se encuentra prescrito; solicitud esta que a través de su devenir procesal condujo en fecha 07 de Noviembre de 2012, a la celebración de una Audiencia Oral tal como lo establecía el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, mediante la cual fueron escuchadas las partes intervinientes en el presente proceso y donde el Juez Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control de este mismo Circuito, una vez oídas las partes concluyó el acto, para posterior a ello, es decir al día siguiente 08 de Noviembre de 2012, ordenó la remisión de dicho asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Una vez reciba la causa en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, este procede a devolver el asunto al órgano jurisdiccional según oficio N° 24-FS-6738-12, de fecha 10 de Diciembre de 2012, indicando de manera expresa lo siguiente: “…quien suscribe considera pertinente devolverle el aludido expediente, toda vez que no consta sentencia por parte de ese Tribunal…luego de estudiar el expediente esta Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, se percata que ese Tribunal remitió las presentes actas sin haber dictado sentencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se devuelve la Causa Penal N° 3C-8292-12…”.
Ante tal situación este Cuerpo Colegiado considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.


El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).


Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (El resaltado es de esta Sala)


En consecuencia, siendo la Recusación un modo de apartamiento de los jueces para conocer de ciertas causas, y también “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega la recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, considerando que el Juez al que le fue devuelto el asunto por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público ya emitió opinión sobre el mismo, y por ende le esta prohíbo volver a pronunciarse sobre dicha solicitud de sobreseimiento.

Cabe destacar que los jueces emiten opinión al momento de dictar un pronunciamiento relacionado con pretensiones realizadas por las partes, observando quienes aquí deciden que en el presente caso no hubo precisamente una respuesta por parte del Tribunal que señalara el rechazo expreso de la solicitud de sobreseimiento realizada, ni los fundamentos de dicho rechazo, a tal punto que la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, devolvió el asunto que les fue remitido por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin la debida ratificación o rectificación de la solicitud efectuada por el fiscal proceso, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgador, de allí consideran estas Juzgadoras que no aplica al caso, el fundamento de recusación que fue planteado por la hoy recusante, toda vez que en primer lugar no hubo una debida y motivada respuesta a la solicitud de sobreseimiento, aunado a que en estos casos el Juez de Control al recibir el pronunciamiento que dicte el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual ratifique dicha solicitud, está obligado por expresa disposición legal a decretar el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo su opinión, tal como lo establece el vigente artículo 305 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, es decir, el mismo ordenamiento jurídico en este caso excepcional le impone al Juez la obligación de resolver la solicitud de sobreseimiento si esta fuere ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, así no esté de acuerdo con la misma, por ende es legítimo que a pesar de su rechazo deba pronunciarse.

En el mismo orden y dirección, visto que el motivo de la recusación se fundó sobre la base del ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el hecho de que el Juez recusado ya conoció del asunto y no debe conocer nuevamente el mismo, evidencia esta Sala que la parte recusante yerra al formular tal planteamiento, y aún más cuando manifiesta que el Juez recusado se encuentra prejuiciado hacia una decisión que no podría ser diferente de la dictada con anterioridad, todo lo cual exterioriza graves perjuicios en contra de sus representados, los ciudadanos RAMÓN BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, pues tal como lo señala en sus propias palabras, la situación de el asunto principal que se relaciona con la presente incidencia representa “ una falta grave a la imparcialidad que debe revestir a un órgano administrador de justicia tan importante como es el Juez”.

Cabe destacar, que si bien es cierto la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su jurisdicción, no es menos cierto que ante la situación ventilada en el presente caso, no está en duda la imparcialidad del juez por esos motivos, pues a todas luces la premisa planteada por la recusante resulta insuficiente para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma carece totalmente de asidero jurídico, toda vez que si para fundar su incidencia está puede versar sobre lo que fue alegado, dicho alegato requiere de fundamentos que hagan viable jurídicamente la incidencia de apartamiento ejercida por la defensa de los procesados.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la recusante abogada CARMEN MORENO DE CASAS no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

En términos generales, sobre la Recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. (Sentencia N° 3192 del 25 de Octubre de 2005.).


Por su parte la Sala de Casación Penal ha referido que:


“La figura de la recusación esta concebida como un mecanismo que tiene las partes para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto.

La finalidad de la recusación es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”. (Sentencia N° 433 del 25 de Octubre de 2006).


También ha establecido la Sala Constitucional sobre la Recusación:


“La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.

La recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial de conocer una causa determinada por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo.” (Sentencia 370 del 12 de Marzo de 2008). Resaltado de esta Alzada.


De la doctrina y jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo propuesto por la recusante en el presente caso, pues tal como ya fue señalado por este Órgano Colegiado, el motivo de recusación no aplica para el presente caso, por lo que a juicio de estas Juzgadoras la imparcialidad del Juez de Instancia en el referido proceso no se encuentra comprometida para seguir conociendo del asunto penal puesto bajo su jurisdicción, ya que el mismo ordenamiento jurídico lo faculta para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal de proceso, quien luego de la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, debía resolver y así quedó establecido en el acta levantada de fecha 07 de Noviembre de 2012; aunado a que tal como ha quedado evidenciado en actas, así como del oficio de devolución de las actuaciones por parte de la Fiscalía Superior, el Juez recusado no dictó sentencia, y siendo ello el medio por excelencia a través del cual los Jueces o Juezas de la República emiten opinión por el conocimiento del asunto y siendo que no existió tal pronunciamiento, mal puede el Juez de Instancia estar incurso en dicho motivo de recusación, de allí que se encuentre incólume la garantía del Juez Natural.

Por ello, considera esta Sala de Alzada que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que el Juez recusado ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada, toda vez que, el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, tal como lo comenta el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” se caracteriza por:

“…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis”.


Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que si bien es cierto existe el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, todo lo cual ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no es menos cierto que en el presente caso no esta en duda la imparcialidad del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que no se ha evidenciado que éste tenga algún interés en el asunto principal relacionado con la presente incidencia de recusación.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAMÓN BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, en contra del Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, no puede este Tribunal Colegiado pasar por alto, lo tardío del tramite por parte del órgano jurisdiccional, con respecto a la presente incidencia de apartamiento por parte del Juez de Instancia, toda vez que, tal como se desprende de las actas, el escrito de recusación fue interpuesto por parte de la profesional del derecho Carmen Moreno de Casas, en fecha 02 de enero de 2013, siendo que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el respectivo informe el 10 de enero de 2013, y ordenó la remisión de la incidencia el 14 de enero del presente año, aunado a que no hubo por parte del juzgador el apartamiento inmediato de la causa, toda vez que la misma al serle requerida por esta Alzada en fecha 17 de enero de 2013, fue remitida por ese Juzgado, situaciones éstas que no deben ocurrir, pues la existencia de tal incidencia en primer lugar no debe paralizar el curso de la causa tal como lo prevé el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar el tramite para la misma se encuentra expresamente establecido en la parte infine del artículo 96 ejusdem, el cual a la letra señala: “si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 02 de Enero de 2013, por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAMÓN BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, en contra del Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIONES


Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Presidenta de Sala/Ponente.



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR. Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.
Ponente.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

EL SECRETARIO (S),


Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.


YIMF/ng.-