REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019863
ASUNTO : VP02-R-2012-001259
Decisión No. 03-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.158, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 20.776.818.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 971-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto penal seguido en contra del imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de RAFAEL ÁNGEL LEAL OSORIO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 18 de diciembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 971-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que para decretar alguna medida de coerción personal, es necesario que se cumplan acumulativamente los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición, observándose que en el presente caso el numeral segundo, no se encuentra acreditado. Indicó, que la Jueza Décima de Control, al momento de decretar la privación de libertad de su representado manifestó que se esta en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirlo; plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado es el presunto autor o participe del delito atribuido.

Prosiguió el defensor privado, que de la resolución objeto de impugnación, no se evidencian los fundados elementos de convicción que estimó la jueza de control para el decretó de la medida de coerción personal, entendidos dichos elementos como principios de pruebas que permitan suponer que el imputado ha participado de forma alguna en el delito que se le atribuye, o que se hallan localizado huellas, rastros o señales, que exista algún testigo presencial o referencial que señale a su representado como autor o participe del delito cometido, o que existan documentos que comprometan la responsabilidad penal en el homicidio donde se le atribuye como autor del mismo.

Asimismo apuntó el apelante, que en las actas de investigación policial suscrita por el funcionario policial JOHARWIN FERRER, trata de comprometer la responsabilidad penal de su defendido como partícipe del hecho punible que se investiga, con opiniones subjetivas muy personales que no son producto de una investigación seria y responsable, sino que es fruto de un interés en las resultas del proceso, toda vez que manifiesta que obtuvo un sistema de video fílmico en el cual se observan dos vehículos con vidrios oscuros, del cual descendieron dos sujetos a quienes identifican como el negrito, el gordo y el jordan; sin embargo, al revisar las actas de investigación sólo se observan varias fotografías de los dos vehículos identificados uno como Mitsubishi Dorado y un Nissan Sentra de color Gris, sin poder evidenciar la presencia de los dos sujetos con el agregado informe suscrito por el ingeniero GIOVANNY JIMÉNEZ, se desprende que en dicho informe hace mención a los dos vehículos anteriormente señalados que ambos tenía los vidrios oscuros, no pudiendo visualizar a sus ocupantes.

Continuó manifestando quien recurre, que de las actas de investigación se desprende que de los vehículos se bajaron dos sujetos identificados como el gordo y el negrito, luego en otra acta de investigación menciona a otro dos sujetos como el Jordan Eduardo Pozo Nava y otro sujeto como “Menoslacina” Silva Anyelo, a quienes identifican con su número de cédula de identidad y la dirección exacta, cuando reconocen expresamente que de los vehículos con vidrios oscuros sólo se bajaron dos sujetos, pero con la mala fe y con la intención de perjudicar a su defendido lo involucraron en ese cobarde asesinato manifestando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, fue uno de los sujetos que se bajo de uno de los vehículos hecho que es totalmente falso, ya que del informe efectuado por el ingeniero GIOVANNY JIMÉNEZ, no expresa ni contiene fotografía alguna de persona, solo se observan dos vehículos.

En el mismo orden de ideas apuntó el apelante, que en la presente investigación no existe el peligro de fuga ni obstaculización, ya que su defendido tiene arraigo en el país, por la dirección de su residencia aportada por ante el Juzgado Décimo de Control, y no existe obstaculización en la investigación, toda vez que el mismo no influirá en los testigos ni destruirá en modo alguno las actas que rielan en la presente investigación.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, acuerde a su defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando en su carácter de representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Argumentó el Ministerio Público, que el delito objeto de la presente investigación penal, es un delito contra las personas, determinado como HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ÁNGEL LEAL OSORIO. Asimismo indicó que en el caso de marras, ciertamente el delito investigado es grave, aunado al hecho que se desprende pluralidad de contundentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano hoy imputado, situación esta que pone en tela de juicio la presunción de inocencia que alega en buena parte el recurrente, lo cual no significa que dicho principio no le asista, lo que sucede es que al existir una serie de elementos que lo vinculan con los hechos objeto de este proceso, lo prudente es que el mismo se encuentre debidamente privado de su libertad al presumir, conforme a los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición de la contestación al recurso de apelación.

Además manifestó quien contesta, que a su criterio la decisión dictada por la jueza a quo en el acto procesal antes indicado, se encuentra ajustada a derecho por razones de orden público y social que envuelve indefectiblemente el presente expediente; observándose que contrariamente a lo expuesto por la recurrente si existió por parte de la Juzgadora de instancia una clara referencia y logicidad de los hechos explanados en la presentación de los ciudadanos en tiempo hábil, lo que evidencia que la presente denuncia se basó en un falso supuesto.

Esgrimió el titular de la acción penal, que la a quo señaló todos y cada uno de los elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es el presunto autor o partícipe en el delito atribuido, a los efectos de dar por satisfechos el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición de la contestación, por lo que, a su decir se debe desestimar la presente denuncia; señalando igualmente que las medidas de coerción personal no comportan pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado; tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, señaló el represente del Ministerio Público que de las actas policiales las cuales soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por lo que a su juicio mal podría desestimarse a priori los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo tan grave, como lo es el precalificado.

A este tenor indicó que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 de la norma penal adjetiva vigente para el momento, de donde refiere el recurrente que la medida decretada puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, de allí que sea conveniente aclarar que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001; como lo es el hecho que el delito atribuido exceda en su límite máximo de tres años, en tal sentido, resulta improcedente la aplicación de alguna medida sustitutiva a la privación judicial.

Invocó quien contesta, la sentencia No. 1383 de fecha 12 de julio de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, relacionada sobre la procedencia de alguna medida de coerción personal, debiendo estar satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, valga decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho delictual, y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, encontrándose a su juicio todos los requisitos anteriormente señalados.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí decide solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.158, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 20.776.818, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 971-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción, así como tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización en la investigación.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidos en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 971-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la existencia o no de los fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del hoy imputado JOSÉ GREGORIO BRACHO, si se encuentra acreditado o no el peligro de fuga y obstaculización de la investigación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,, (sic) cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ANGEL (sic) LEAL OSORIO. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados. Circunstancias éstas que se concatenan además con: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 19/05/2012 en la cual se evidencia la manera en la cual practico la aprehensión del hoy imputado (…) 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/10/2012, suscrita por los funcionarios Agentes NEURO GONZÁLEZ y MARIO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad de Maracaibo (…) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 07 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios del CICPC (sic) Sub Delegación Zulia, Agentes NEURO GONZÁLEZ y MARIO LÓPEZ, practicada en la Morgue de la Facultad de Medicinas del la (sic) Universidad del Zulia, en la cual se explana las características fisonómicas correspondientes al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL LEAL (…) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de los hechos de fecha 07 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC (sic) Sub Delegación Maracaibo Agentes NEURO GONZÁLEZ y MARIO LÓPEZ, en la cual explana las circunstancias de lugar y modo en la cual practicaron el levantamiento del interfecto del lugar donde fue hallado muerto con las respectiva caracterización, identificación e individualización de la victima (sic) (occiso) (…) 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/10/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Inspector JOHAEWUIN FERRER, Agentes WILMR BALLESTERO (…) Acta de Investigación Penal de fecha 8/10/2012, suscrita por funcionarios del CICPC (sic) Sub Delegación Maracaibo, Sub Inspector JOHARWUIN FERRER, Agente WILMER Ballestero (sic) y Experto Profesional JEOVANNY JIMÉNEZ (…) 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08/10/2012 suscrita por funcionarios de CICPC Sub Delegación Maracaibo en la cual dejan constancia la colectación de un fragmento de plomo parcialmente deformado en el lugar de los hechos donde diera muerte al hoy occiso RAFAEL ÁNGEL LEAL OSORIO, el cual fue debidamente colectado y trasladado con su respectiva Cadena (sic) de Custodia (sic) para las Experticias correspondientes al caso. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/10/2012, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Maracaibo suscrita por el Inspector JOHARWUIN FERRER (…) 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09/10/2012, suscrita por funcionarios del CICPC (sic) Sub Delegación Maracaibo suscrita por el Inspector JOHARWUIN FERRER (…) 9.- ACTA DE INSPECCIÓN PENAL de fecha 10/10/2012 por (sic) por funcionarios del CICPC (sic) Sub Delegación Maracaibo (…) 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/10/2012, suscrita por funcionarios del CICPC (sic) Sub Delegación Maracaibo Inspector JOHARWUIN FERRER (…) 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ, de fecha (sic) inserta en la presente causa, en su carácter de cónyuge del ciudadano quien en vida respondiera al nombre RAFAEL ÁNGEL LEAL OSORIO. 12.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ANA JULIA URDANETA, inserta en la presente causa, de fecha 10/10/2012. 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del sitio donde se localizo (sic) un estacionado (sic) en el estacionamiento del Edificio Universitaria, un vehiculo (sic) marca Mitsubish (sic) (…) 13.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadano CLEUDIS PAZ, inserta en la presente causa, de fecha 15/10/2012, quien aparece como denunciante del robo de un vehiculo (sic) marca Mitsubish (sic) (…), el cual quedo registrado en el expediente K-12-0135-08491, por uno de los delitos de Robo, siendo informando que el referido vehiculo (sic) se encontraba incriminado en el delito de Homicidio, 14.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE (sic) ANDRADES, inserta en la presente causa, de fecha 15/10/2012, 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/10/2012 suscrita por funcionarios del CICPC (sic) Sub Delegación Maracaibo Sub Inspector JOHARWUIN FERRER, (…) 16.- Comunicación Emanada del Ministerio de Interior y Justicia, correspondiente al informe practicado por el Ing. Experto Profesional I, GEOVANNY JIMENEZ (sic), signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-4094, en la cual dejan constancia entre otras cosas fijaciones fotográficas, contenidos de dispositivo de almacenamiento digital CDRW, en la cual mencionan un vehículo con las siguientes características MARCA MITSUBISHI (…) Asimismo, es oportuno para esta juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ANGEL (sic) LEAL OSORIO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribuna única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Artículo (sic) 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que en el proceso se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic), que el delito objeto del proceso, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ÁNGEL LEAL OSORIO, en este mismo orden de ideas el presente delito corresponde a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro y Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinente, y practicar las diligencias de investigación correspondiente al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE (sic) el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa (…) por lo que la Defensa Privada debe de tener que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado, pues es él quien va a llevar acabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora (sic) en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem (sic) (…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los (sic) Imputados (sic) JOSÉ GREGORIO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,; (sic) cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ANGEL (sic) LEAL OSORIO. De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al Imputado (sic) de autos, toda vez que los alegatos expuestos en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado (sic) y su Defensa tiene la igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instancia a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 250 del Código Derogado hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de RAFAEL ÁNGEL LEAL OSORIO. Asimismo, la a quo verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éste podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a los testigos y familiares de la víctima de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, esgrimiendo que las precalificaciones jurídicas son provisionales y le corresponderá al titular de la acción penal, realizar las diligencias necesarias y pertinentes con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del encausado, debiendo determinar igualmente la tipicidad de los hechos.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indicado por ambos recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.

Por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como el posible autor o partícipe al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO BRACHO, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito atribuido en la audiencia de presentación, siendo que la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales se encuentra conforme a las reglas que establece la Norma Adjetiva Penal, no vulnerándose, ni conculcándose el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, y una vez efectuada la lectura y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la misma se encuentra investida de una fundamentación razonada, de coherencia, logicidad y congruente, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Finalmente, es menester para quienes integran este Cuerpo Colegiado señalarle al recurrente de marras, que en una fase incipiente del proceso no es dable al juez o jueza de Control, entrar a valorar las actas de investigación penal, puesto que le que corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, dilucidar los hechos acaecidos que dieron origen a la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, plenamente identificado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 971-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, acreditándose igualmente la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.158, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 20.776.818.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 971-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 03-13 de la causa No. VP02-R-2012-001259.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.