REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000014
ASUNTO : VP02-R-2013-000014
DECISIÓN: Nº 019-13



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.232, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, titular de la cédula de identidad N° 9.052.739, contra la decisión N° 2.610-2012 de fecha 24 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ordenó la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano antes mencionado, en atención a lo consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 8 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de enero del año 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpuso su escrito recursivo conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición; basado en los siguientes argumentos:
El recurrente esgrimió que mediante la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, se violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que su representado acudió voluntariamente al Centro de Coordinación Policial No. 20, perteneciente al Municipio Sucre, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en virtud de no poder desenvolverse en sus actividades laborales cotidianas, ya que incluso el mismo fue despedido por encontrarse requerido por la orden de captura que le efectuara el extinto Juzgado del Distrito Sucre del estado Zulia, según oficio 3430-1118, emitido en fecha 2 de noviembre de 1995, mediante telegrama N° 312, de fecha 8 de noviembre de 1995, expediente E149561, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, .
Señaló el profesional del Derecho, que es notoriedad judicial que los expedientes vetustos y de larga data, no se sabe con certeza jurídica en que oficina o Tribunal de la República o del Estado se encuentran, por lo que sería un calvario jurídico, iniciar la búsqueda del expediente de su representado, más cuando los tribunales y Fiscalías de Transición ya terminaron su lapso o vigencia, por lo que en criterio del apelante, debió aplicar el Tribunal a quo el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos de Régimen Procesal Penal Transitorio, publicada en Gaceta Oficial N° 39236, de fecha 6 de agosto de 2009, ya que la referida norma contempla de oficio, la extinción de la acción penal para aquellos delitos de más de quince (15) años, no catalogados como graves.
Señala la defensa, que el delito imputado a su defendido es HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no siendo este tipo penal grave, además tiene más de quince (15) años de haberse cometido, por lo que debió el Tribunal de Control, aplicar la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, y ordenar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, dejar sin efecto solicitud de aprehensión del ciudadano ALIRIO FERNÁNDEZ ABREU, y proceder a excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial, ya que al abstenerse de ello u ordenar lo contrario, causa un gravamen irreparable a su patrocinado, quien habiendo estado detenido por 48 horas y conducido al Tribunal natural por el territorio y la materia sin haber subsanado o saneado su situación jurídica, y al mantener tal solicitud lo somete a ser detenido nuevamente por el mismo delito, y ser conducido al mismo Tribunal por existir ya el expediente y volver a salir en el mismo estatus jurídico procesal a perpetuidad, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, estaba facultado para ordenar la exclusión de su defendido del sistema policial, por lo tanto, considera quien recurre, que la situación narrada se subsume en un error de interpretación del artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio.
Finaliza su escrito el recurrente, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 2.610-2012 de fecha 24 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, ordene la exclusión del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA del Sistema Integrado de Información (SIIPOL) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión N° 2.610-2012 de fecha 24 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto la Jueza a quo, no obstante que decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ordenó su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos de Régimen Procesal Penal transitorio.

A los fines de dilucidar el recurso interpuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación extractos del fallo impugnado:

“…En este estado la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver as cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, se acuerde la libertad plena e inmediata, sin restricción alguna, a favor del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, al no constar con las actuaciones de investigación por las cuales se encuentra solicitado. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerar el pedimento realizado ajustado a derecho, requiriendo se desactive la orden de captura que pesa sobre el mismo. Así las cosas, observa el Juzgado, que ciertamente el Ministerio Público, sólo se hace acompañar a esta audiencia del acta policial, de fecha 23 del mes y año que discurre, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de la cual se advierten las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, esto es, cuando encontrándose de servicio en las instalaciones del citado cuerpo policial, se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, para verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los registros policiales del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, titular de la cédula de identidad N° 9.052.739, siendo atendido por el Agente de Investigaciones I Ramón Eduardo Suárez Torres, Credencial 34823, quien le manifestó que se encontraba solicitado por el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Zulia, según oficio 3430-1118, de fecha 02/11/1995, mediante telegrama 312, de fecha 08/11/1995, expediente E149561, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, razón por la cual se trasladaron nuevamente a la sede de su centro policial, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, que quedaría detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Consta a las actas el siguiente cúmulo de actas: acta policial de fecha 23 del mes y año que discurre, suscrita y levantada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de imposición de derechos, (folio 04); y de los soportes emitidos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folios 06 y 07). Así las cosas, quien juzga, luego de analizar minuciosamente las actas en comento, se declara ha lugar la solicitud de libertad inmediata a favor del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, sin restricción alguna, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 44, numeral 1 del texto fundamental; habida cuenta, aún cuando media en su contra orden de aprehensión librada por el extinto Juzgado del Distrito Sucre del Estado Zulia, no ha sido traída acta alguna que conlleven a dictar una Medida Asegurativa en contra del tantas veces nombrado ciudadano; por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la libertad inmediata del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, sin restricción alguna. Así se decide...”. (Las negrillas son de esta Sala).

Plasmados los fundamentos del fallo impugnado, este Cuerpo Colegiado, considera propicio realizar las siguientes observaciones:

Tal como consta en el fallo impugnado, el ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, se encuentra solicitado por el extinto Juzgado del Distrito Sucre, según oficio N° 3430, de fecha 02 de noviembre de 1995, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por tanto, le resulta aplicable el contenido del artículo 453 del Código Penal vigente para el año 2000, el cual consagra el Hurto Simple, indicando lo siguiente:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 108 del mencionado Código Penal, vigente para el momento de los hechos, disponía en su ordinal 5°, lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la manera siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5° Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, la prescripción de la acción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius punendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir los hechos, en consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la imposición de la sanción a sus autores.

Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción penal, es decir, que la atribución delegada en el Ministerio Público para perseguir el delito, se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo, tal como prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, para el momento de la presunta comisión de los hechos, y en razón de tales circunstancias debió el Tribunal de Instancia dictar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Por otra parte, en adición a lo anteriormente expuesto, y en razón de que el ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, tal como se señaló anteriormente, se encuentra solicitado desde el año 1995, por el extinto Juzgado de Distrito Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el presente proceso penal deberá seguir su curso, a los fines de la exclusión del mencionado ciudadano del Sistema Integrado de Información, de acuerdo al procedimiento de exclusión por prescripción establecido en sentencia N° 1281 de fecha 26.06.2006, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual fue ratificada por la misma Sala según en sentencia N° 190, de fecha 04.03.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dejó sentado:
En primer lugar, la Sala reitera la doctrina sostenida en la decisión N° 1771, del 23 de agosto de 2004 (Caso: “Inocencia Mantilla Silva”), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, en el cual se estableció lo siguiente:

“...la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya”.

Asimismo, la Sala reitera la doctrina plasmada en el fallo N° 1259, del 26 de junio de 2006 (Caso: “Wilson Hernández Duarte”), en el cual se estableció lo siguiente:

“La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que ‘…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide’. (Exp. N° 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez).

…omissis…

Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que[da] plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’. (Resaltado de este fallo).

…omissis…

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda...”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


También debe tenerse en cuenta, en el presente asunto, el contenido de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, los cuales disponen:

“Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de éstos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación, solicitando el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuito Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal”.(Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el patrimonio público, relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el sistema financiero o asociados a éstos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente, así como aquellas causas penales en las cuales, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los o las Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad”.(Las negrillas son de esta Alzada).

“Artículo 8. El Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público deberán designar los Jueces y Juezas y a los o las Fiscales Itinerantes que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley”. (Las negrillas son de la Sala).



Por lo que puede colegirse del contenido de los artículos anteriormente transcritos, que debió la Jueza de Control dictar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 1 de Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, ya que los hechos objeto de la presente causa, datan del año 1995, además el delito por el cual se perseguía al ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, no se encuentra en el catalogo de los delitos que se excluyen de la aplicación de la mencionada ley, y en razón de no contar la extensión Santa Bárbara, con Tribunales Itinerantes, resultaba competente la Jueza a quo, para el dictamen del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en el hecho contenido en el expediente E-149.561.

Todo lo anteriormente explicado, concatenado con las actuaciones que corren insertas a la causa, permiten concluir a quienes integran esta Sala, que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Control, al decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, no obstante, debió la mencionada Juzgadora adicionalmente, decretar el sobreseimiento de la acción penal por encontrarse evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo, sin que el Ministerio Público persiguiera los hechos objeto de la presente causa, no solo de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, sino también de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, y en consecuencia debió oficiar para que se llevara a cabo la correspondiente exclusión del mencionado ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial. (SIIPOL), tal como lo señala el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue plasmado en la presente decisión, por tanto, esta Sala de Alzada, ordena al Juzgado a quo, dictar la correspondiente decisión de sobreseimiento, al no tener esta Alzada competencia para dictarlo, y oficiar a los efectos de la exclusión del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, del mencionado registro de información policial.

Por otra parte, y con respecto, a la solicitud de orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, las integrantes de este Órgano Colegiado, le aclaran al Abogado defensor, que la misma quedó sin efecto al momento de emitirse la decisión N° 2.610-2012 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto la misma fue ejecutada, y evidentemente la razón no le asiste al apelante cuando indica en su escrito recursivo que su representado estará sometido a ser detenido nuevamente por el mismo delito y será conducido al mismo tribunal, por existir este expediente y volverá a salir en el mismo estatus jurídico procesal a perpetuidad, ya que para que el ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, resulté nuevamente aprehendido, ello debe obedecer al dictamen de una nueva orden de aprehensión.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, en su carácter de defensor del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dicte la respectiva decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y en tal sentido oficie al Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), a los fines de la exclusión del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, del mencionado registro de información, por tanto, se CONFIRMA la decisión N° 2.610-2012 de fecha 24 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con la modificación señalada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LEANDRO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, en contra de la decisión N° 2.610-2012, de fecha 24 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dicte la respectiva decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano ALIRIO ABREU BALZA, y en tal sentido oficie al Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), a los fines de la exclusión del mismo del mencionado registro de información.

TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMIREZ
Presidenta de Sala




SILVIA CARROZ DE PULGAR YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
Ponente



EL SECRETARIO (S)
ABG. GUILLERMO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)
ABG. GUILLERMO FERNÁNDEZ