REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020831
ASUNTO : VP02-R-2012-001292


Decisión No. 016-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano imputado JORGE LUIS DÍAZ GARAY, portador de la cédula de identidad No. 20.203.485; el segundo por los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.052 y 149.732, respectivamente, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, portador de la cédula de identidad No. 17.230.529 y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.414.154; contra la decisión No. 1264-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ídem; declaró sin lugar la solicitudes planteadas por los defensores de autos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 18 de enero de 2012, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio sesenta (60) de la incidencia de apelación, pues la mencionada abogada, aceptó el cargo inherente de defensora del ciudadano imputado JORGE LUIS DÍAZ GARAY, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Siguiendo el mismo orden de ideas, para quienes integran este Cuerpo Colegiado, se hace imperioso señalar que los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, manifiestan actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, portador de la cédula de identidad No. 17.230.529 y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.414.154. A los efectos de verificar la legitimación de los mencionados profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, considera oportuno traer a colación lo establecido en el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado el día 18 de diciembre de 2012, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dejó textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente los ciudadanos MIGUELANGEL (sic) GARCIA (sic) PAREDES y JOSE (sic) ALBERTO URDANETA JIMENEZ (sic) manifestaron: SI tenemos defensores privados que nos asistan y en este mismo acto, nombramos como nuestros Defensores (sic) Privados (sic) a los ABGS. (sic) MARIO QUIJADA RINCON (sic), JUAN MENDOZA (sic) BARRERA y GASTON HERRERA CARDENAS (sic), inscritos bajo los Números (sic) de Inpreabogado (sic) 98.052, 157.084 y 149.732, titulares de las cedulas (sic) de identidad Ns° (sic) 10427519, 12212479 y 11280584, teléfono 0414.621.5021, 0424.607.99.45 y 0261.736.5121, respectivamente, todos con domicilio procesal en: calle 18, entre avenidas 9 y 10, Centro Comercial Bari, Local 142, Sierra Maestra, San Francisco, Estado (sic) Zulia; seguidamente, la Jueza profesional preguntó a los nombrados profesionales del derecho, sobre su aceptación al cargo recaído en sus persona (sic), quienes manifestaron lo siguiente: aceptamos el cargo de Defensor (sic) Privado (sic), de confianza del ciudadano FRANCISCO FREDDY PORTILLO DIAZ (sic), y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo que desde hoy regentamos…”. (Destacado de la Alzada).

Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación, se desprende que en el presente caso, los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, no prestaron el debido juramento, tal como lo prevé la ley en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la misma acta se evidencia que al momento de aceptar y jurar el cargo inherentes de las funciones de defensor, aparece transcrito el nombre de un ciudadano FRANCISCO FREDDY PORTILLO DÍAZ, y no de los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, portador de la cédula de identidad No. 17.230.529 y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.414.154, razón por la cual los profesionales del derecho en cuestión no se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto.

A este tenor, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que los recurrentes MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, manifiestan poseer la cualidad de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, no obstante, los mismos carecen de legitimación para el ejercicio del recurso, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Continuando con la postura de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se encuentra también el fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que en el presente caso los recurrentes MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.052 y 149.732, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, portador de la cédula de identidad No. 17.230.529 y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.414.154, no se encuentran legitimados para ejercer las funciones inherentes al cargo que dicen ostentar, en razón que no se verifica el debido juramento de ley a que hace mención el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ante tal situación, este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

Observa esta Alzada que en el caso de marras, en fecha 18 de diciembre de 2012 se llevó a efecto por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de detenidos, en el cual los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, manifestaron contar con abogado de confianza que los asistiera en el presente asunto penal, nombrando ambos como su defensores a los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, GASTÓN LUIS HERRERA CADENA y JUAN MENDOZA BARRERA, quienes presentes en la audiencia expusieron lo siguiente: “…aceptamos el cargo de Defensor (sic) Privado (sic), de confianza del ciudadano FRANCISCO FREDDY PORTILLO DIAZ (sic), y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo que desde hoy regentamos…”.

De tal manifestación se desprende la falta de juramento por parte de los antes identificados abogados, estimando este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 141. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(Omisis…)” Resaltado de esta Sala.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado. Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentado lo siguiente:

“(…omissis…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(…omissis…)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto) (…omissis…)”(Resaltado de la Sala).

Observan quienes aquí deciden, que efectivamente la juramentación es una formalidad esencial, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, evidenciando que en el caso de marras, los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de otro ciudadano, el cual no es ningún de los ciudadanos que se encuentran investigados en el proceso penal instaurado de autos, aunado al hecho que la a quo tampoco realizó la fórmula sacramental del juramento; es decir, cuando los defensores aceptan el cargo, la jueza de instancia no hizo referencia premiación o demanda de parte de la República; recordemos que en el acta se debe plasma de manera sucinta lo ocurrido en los actos de un proceso que es de carácter oral no escrito, se deja constancia de lo más trascendente, cuando cada uno de ellos acepta el cargo y jura cumplir con los derechos y deberes inherentes a tal nombramiento.

Por lo que se puede deducir sin lugar a dudas que de manera inequívoca que en el caso sub iudice existe la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo preceptúa en artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 18 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ídem; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos imputados de marras, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la consecuencia de la declaratoria de nulidad de oficio de la decisión sentencia recurrida, es la nueva realización de un acto de audiencia de presentación de imputado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano imputado JORGE LUIS DÍAZ GARAY, portador de la cédula de identidad No. 20.203.485, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el acto de presentación de imputado no puede ser desdoblado, ni menos aún cuando se ha evidenciado que en el mencionado acto se infringieron postulados constitucionales.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.052 y 149.732, respectivamente, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, portador de la cédula de identidad No. 17.230.529 y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.414.154; contra la decisión No. 1264-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado fecha 18 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento.

TERCERO: ORDENA QUE UN ORGANO SUBJETIVO DIFERENTE celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1° y 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ GARAY, JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR MARÍA EUGENIA PEÑALOZA

EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 016-13 de la causa No. VP02-R-2012-001292.
EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.