REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013868
ASUNTO : VP02-R-2012-001143
DECISIÓN No. 017-2013
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Recibidas las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA CORONADO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, de oficio obrero, hijo de Amira Coronado y Claudio Ortega, domiciliado en la vía Palito Blanco, Sector Dodedora (bombillo), casa S/N donde funciona la Agencia de Loterías “La Principal”, al lado de la mueblería, Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión N° 1404-2012 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal: 1) Admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra del acusado de autos, 2)Admitió los medios de prueba ofrecidos por la referida Fiscalía, 3) Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el acusado de marras, 4) Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido y 5) Ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA CORONADO, suficientemente identificado en actas.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 8 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de enero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el apelante interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, basados en los siguientes argumentos:
Al analizar el recurso presentado, se evidencia que la apelante señala que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su defendido, toda vez que negó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, transgrediendo la norma contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna; siendo que además violentó, a juicio de la apelante, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso.
Asimismo alude la defensora, la injusticia cometida en contra de su representado, al decretar sin lugar la solicitud de aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso antes referida, por parte del Juez de Instancia; por cuanto “hasta el día anterior se le permitió a todas aquellas personas enjuiciadas por el mismo delito que hoy nos ocupa, como el Uso de Documento Falso, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Se (sic) le permitió acogerse a dicho procedimiento como fórmula alternativa para la prosecución del proceso, en aras de una economía procesal, para ahora sin ningún fundamento legal se le niega tal medida…”. Asimismo, arguye que el Juez de Control fundamentó su decisión bajo el falso supuesto de alegar que el Ministerio Público se opuso a tal petición; empero de constatar del acta de audiencia preliminar celebrada, que el Juez a quo impuso al imputado de autos de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del presente asunto penal; sin embargo, a juicio de quien recurre, éste debió además advertirle que para el caso penal en concreto que hoy se encuentra aperturado y en fase intermedia, no se aplica tal figura procesal –suspensión condicional del proceso- y en ese sentido evitar confundir a su representado.
Seguidamente, la recurrente cita la exposición de los alegatos que desglosara el representante de la Vindicta Pública durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 9 de noviembre de 2012; asimismo citó la imposición de los derechos y las garantías que le hiciera el Juez de instancia a su defendido, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente transcribió la exposición que la defensa pública realizara en virtud de los alegatos oídos durante el referido acto.
En virtud de lo anteriormente explanado, indica que el juez de instancia durante el curso de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de igual forma se pronunció acerca de la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, arguyendo que la Vindicta Pública se opuso a la implementación de tal medida; sin embargo la apelante discrepa de tal manifestación, por cuanto no consta en actas dicha oposición, siendo que no se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines que se pronunciara sobre el planteamiento efectuado por la defensa; violentando de esa forma, el contenido de la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por su parte, alude la defensa extracto de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2002, signada bajo el número 23, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Por todo lo señalado ut supra, considera la recurrente, no es válida la decisión impugnada puesto que carece de la aplicación del procedimiento adecuado para el caso en concreto, siendo además infundada la recurrida, lo cual violenta la norma constitucional y adjetiva; razón por la cual requiere de esta Sala de Alzada, deje sin efecto la decisión N° 1404-2012 emitida en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que el recurrente promovió en copia certificada, la totalidad de las actas que componen el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición de la presente incidencia recursiva.
Ahora bien, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que en la definitiva revoque la decisión N° 1404-2012 emitida en fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del Derecho, RUT MARY LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Inicia quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, señalando el significado de lo que se entiende como “gravamen irreparable”, según la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, en su Tomo IV, por lo que transcribió lo siguiente: “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”. Todo lo cual conllevaría a la declaratoria de nulidad del acto emitido por el Estado que cause algún gravamen irreparable a algún individuo, cualquiera que sea.
Ahora bien, señala el Ministerio Público que en virtud de la legislación patria, se ha asumido que el recurso contra una decisión interlocutoria, viene dado en función del origen o no de un gravamen irreparable, siendo atribución del Juez de la causa, determinar su configuración o no, de acuerdo al estado de indefensión que ocasione a alguna de las partes.
Por su parte, discrepa la Vindicta Pública en precisar que la recurrente erró al momento de interpretar el contenido del artículo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referente a la suspensión condicional del proceso; por lo cual lo transcribe de forma textual.
Asimismo, infiere que la mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso, “…nace en el marco del derecho procesal penal moderno, que tiene por objeto servir de alternativa a la prosecución del proceso que se le sigue a un ciudadano o ciudadana, a quien el Ministerio Público le haya encontrado serios indicios en la participación de un hecho punible demostrado, el cual (sic) cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años, con arreglo a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el Decreto-Ley dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa habilitación legislativa, y ello tiene por fin consolidar un sistema procesal alternativo, en aras de la economía procesal, donde los delitos menos graves sean tramitados por un procedimiento diferente al ordinario, preservando siempre las garantías del debido proceso y la legalidad… ”.
A éste carácter debe añadirse, que la doctrina venezolana considera la suspensión condicional del proceso como un modo de su eventual extinción, siempre que se cumplan por parte del imputado, las obligaciones impuestas por el juez de control que conozca de la causa y en este sentido, refiere al profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal.
Por su parte, señala la representante del Ministerio Público, que los requisitos para que proceda la fórmula alternativa a la prosecución del proceso suficientemente descrita; se derivan del contenido de los artículos 43, 44, 45 y 46 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la suspensión condicional del proceso opera dependiendo del procedimiento que se siga, a saber; la solicitud se planteará ulteriormente a la presentación del acto conclusivo y antes de la emisión del auto de apertura a juicio por parte del Juzgado de Control (ello tratándose del procedimiento ordinario) y, en caso de la aplicación del procedimiento abreviado, el requerimiento se efectuará ante el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público, al momento que el juez impone al imputado de dicha alternativa.
A todo evento, el juez deberá escuchar la opinión del Ministerio Público y la víctima, la cual deberá ser notificada efectivamente a los fines de participar en el procedimiento; no obstante el juez negará la petición que hiciere el imputado sobre la aplicación de la reiterada formula alternativa siempre que la víctima o la Vindicta Pública se opongan a ello, ordenando inmediatamente la apertura del juicio oral y público; no pudiendo ejercerse recurso contra dicha decisión.
En razón de lo antes expuesto, considera la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que lo procedente en derecho es declarar improcedente el recurso interpuesto por la defensa in limine litis, siendo que el mismo impugna una decisión que no puede ser recurrida según mandato expreso de la ley; ya que mediante la misma no se condenó al acusado, tampoco se puso fin al proceso; sino que por el contrario, se le esta brindando la oportunidad a la defensa de plasmar sus alegatos, los cuales serán debatidos y contradichos por las partes durante el curso del juicio, pudiendo ser absuelto.
Considera además la Vindicta Pública, que la defensa no cuenta con legitimidad para formular el presente recurso, no pudiendo ser éste sometido a consideración de ninguna de las Salas de la Cote de Apelaciones de ninguno de los Circuitos Judiciales Penales, constituidos en los distintos estados de la Nación; siendo además que el Ministerio Público indudablemente se opuso a la aplicación de esta formula alternativa, no pudiendo el juez a quo declarar con lugar tal petición puesto que la norma lo prohíbe tajantemente.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución conozca del presente recurso, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en razón de considerar la apelación interpuesta es improcedente in limine litis, por ser materia inapelable según lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto puede evidenciarse que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1404-2012 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dado que la apelante refiere que la recurrida causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto existe una evidente trasgresión al artículo 21 Constitucional. Asimismo considera la defensa que el Juez de Instancia mantuvo un trato desigual, violando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición de la presente incidencia recursiva.
A los fines de dilucidar el recurso interpuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente plasmar extractos del fallo impugnado:
“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral (sic) 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:
…omissis…
La acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, se observa que en la misma, el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o (sic) del artículo 308 Ejusdem. Ahora bien, en relación al numeral 2o del referido artículo, se observa igualmente, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Asimismo, se pudo observar que la acusación fiscal, cuenta con los preceptos jurídicos aplicables, calificando la conducta antijurídica de los (sic) imputados (sic) de autos como USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , así como con los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que a criterio de este Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012. En ese sentido se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1o del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FREDDY ANTONIO ORTEGA CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
En cuanto a los HECHOS, de conformidad con el artículo 308 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuya al imputado, los cuales ocurrieron : "El día 25 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, una comisión integrada por los efectivos militares: S/AYU JULIO GARCÍA, S/1RA JOSÉ VIVAS ARAUJO, S/2DA NÉSTOR HERNÁNDEZ MUÑOZ, SM/2DÁ ELIO JIMÉNEZ ATENCIO Y SM/ERA ROLANDO JOSÉ DUNO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo instalado en el tramo carretero vía Perijá, Sector Kilómetro 25, Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, lugar donde observaron un vehículo MARCA DODGE, MODELO D-3000, COLOR VERDE, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, PLACAS A27B19V, el cual se dirigía en dirección kilómetro 18-kilómetro 25, el cual al llegar al punto de control, los efectivos militares le indicaron al conductor del vehículo que se detuviera y estacionara al hombrillo derecho de la vía pública, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo, todo ello basado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que se detuvo los efectivos militares le solicitaron al conductor del vehículo quien resultó ser el imputado de autos, que presentara su documento de identificación, exhibiendo de inmediato un certificado de regularización y/o naturalización, signado con el N° 610102, a nombre del ciudadano FREDY ANTONIO ORTEGA CORONADO, pero los efectivos militares se percataron que según puntos característicos de papel, firmas, sello húmedo y huella dactilar el documento era falso, razón por la cual efectivos militares realizaron llamada telefónica al Servicio Administrativo dé Identificación Migración y Extranjería, a fin de verificar el número de certificado dé regularización, arrojando como resultado que el número no se encuentra registrado en el sistema, ante la información obtenida los funcionarios actuantes le exigieron al hoy imputado que indicara su verdadera identidad, y el mismo manifestó llamarse FREDY ANTONIO ORTEGA CORONADO, de 39 años de edad, nacionalidad COLOMBIANA, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, así como 'a retención del documento o certificado de regularización, al cual durante la fase de investigación le fue practicada experticia de reconocimiento por el funcionario experto adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado que dicho documento es FALSO. Una vez aprehendido el imputado, fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado para su declaración e imputación por el Fiscal LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en e¡ artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según decisión N° 768-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, causa N° 11C-2222-11. En el acto de su presentación por ante el Tribunal de Control, el imputado estuvo asistido por el Defensor Público N° 15 ciudadana abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, adscrito (sic) a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizado el día 26 de mayo de 2011, y previa solicitud Fiscal, dicho tribunal decretó contra el imputado de autos la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal decretó la aprehensión flagrante del imputado, y la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado por efectos de la flagrancia. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL.
…omissis…
SEXTO:
Igualmente, se evidencia la solicitud de enjuiciamiento de los (sic) imputados (sic) 1.- FREDDY ANTONNIO ORTEGA CORONADO , de nacionalidad Colombiano , fecha de nacimiento 18-06-1971, de profesión u oficio agricultor , de estado civil Soltero, Indocumentado , hijo de AMIRA CORONADO y CLAUDIO ORTEGA, residenciado Vía-Palito Blanco , Sector Dodedoria , casa S/N , al lado de la Cauchera , Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono no posee. Quien, estando libre de juramento, presión y apremio, quien expuso: "me acojo al precepto constitucional, es todo, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo con lo previsto y establecido en el artículo 308 ° 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL.
SÉPTIMO:
Ahora bien, en relación a la solicitud por parte de la Defensa Pública, en cuanto se decrete a favor del imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, de la revisión física a las actas que componen la presente Causa, se pudo evidenciar que efectivamente el Ministerio Público, califico la conducta antijurídica del imputado como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo posible sí sólo sí, el Ministerio Público, como representante de la víctima no se opone a la aplicación de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la representante del Ministerio Público, se opone a que el imputado de auto se acoja a la institución de la suspensión Condicional del Proceso, teniendo este tribunal la obligación legal de decretar la apertura a juicio oral y público, de conformidad con los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012. En ese sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO:
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del acusado de autos por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. (Negrillas de esta Alzada).
Por lo que una vez plasmados los fundamentos del fallo, y analizado el único punto del escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, se tiene que la suspensión condicional del proceso constituye un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la presunta comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo a un régimen de prueba, que deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin embargo, si se transgrede el régimen de prueba, el tribunal tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal.
Ahora bien, una vez explanado de forma concreta y a modo general, la noción que se tiene acerca de la formula alternativa a la prosecución del proceso antes referida, es importante dejar sentado que el procedimiento a seguir en el caso de marras, es el abreviado, por lo que a continuación se transcribe el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…”
De lo anterior se deriva el derecho que efectivamente le asiste al hoy acusado de autos, como bien lo arguye la defensa, sin embargo se constata de las actas que conforman la presente, incidencia, específicamente del folio 108 al 109, que el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA CORONADO, luego de la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, primeramente fue impuesto por el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del precepto constitucional estipulado en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, así como la norma contenida en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.07.2012, con vigencia anticipada para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y de igual forma, el contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha antes descrita, y finalmente se verifica fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suficientemente descrito; no obstante, lo ulterior plasmado, el Juez de Instancia le advirtió además sobre la institución de admisión de los hechos que reza el artículo 375 ejusdem.
A ese carácter se añade, que ante la imposición de tales derechos y garantías al ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA CORONADO, el mismo expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el Juez a quo admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública. Todo lo cual conllevó nuevamente al acusado a ser impuesto del precepto constitucional y las garantías que le asistían de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado y las fórmulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal momento; a todo efecto, el imputado expuso: “Soy inocente de los hechos que se me acusa, me voy a juicio, es todo”.
Por su parte, es relevante citar la norma contenida en el artículo 44, ejusdem, referida a la oportunidad que tiene el imputado para el otorgamiento o no ésta medida alternativa a la prosecución del proceso:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
…omissis…
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”. (Negrillas de esta Alzada)
Hecha la observación anterior y citadas las ut supra señaladas normas, es evidente pues, que el acusado de autos no estaba dispuesto a someterse a la institución de la suspensión condicional del proceso, y siendo que además se coteja que el Fiscal del Ministerio Público se opuso a que el mismo se acogiera a tal institución, lo cual se verifica del pronunciamiento que hiciera el Juez de Instancia en la decisión impugnada, a saber: “en relación a la solicitud por parte de la Defensa Pública, en cuanto se decrete a favor del imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, de la revisión física a las actas que componen la presente Causa (sic), se pudo evidenciar que efectivamente el Ministerio Público, califico (sic) la conducta antijurídica del imputado como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo posible sí sólo sí, el Ministerio Público, como representante de la víctima no se opone a la aplicación de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la representante del Ministerio Público, se opone a que el imputado de auto (sic) se acoja a la institución de la suspensión Condicional del Proceso, teniendo este tribunal la obligación legal de decretar la apertura a juicio oral y público, de conformidad con los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012. En ese sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública” (Negrillas de esta Alzada). Es por lo que estas integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran atinente el criterio planteado del Juez a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 9 de noviembre de 2012; considerando que la suspensión condicional del proceso es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, comprobando esta Alzada que el acusado de autos se rehusó libre de coacción a someterse a dicha institución y siendo que el Fiscal del Ministerio Público se opuso a la aplicación de ésta medida, tomando en cuenta además, que el acusado puede solicitar al Juez de juicio, la imposición de esta medida, antes de la apertura del debate.
Consideraciones éstas que permiten concluir a los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a Derecho, en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA CORONADO; en consecuencia, se confirma la decisión N° 1404-2012 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA CORONADO; contra la decisión N° 1404-2012 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE RAMIREZ
Presidenta de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR MARÍA EUGENIA PEÑALOZA
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 017-2013 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ