REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 22 de Enero de 2013
203º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 003-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.163.666, debidamente asistida jurídicamente por el ciudadano JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, Abogado, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el No. 42.940; actuando como víctima, en contra de la decisión N° 7C-1287-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el Sobreseimiento de la investigación seguida por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público por el presunto cometimiento del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 316 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, Juez integrante de esta Sala de Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 16 de enero de 2013.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Expone la impugnante que en fecha 06 de julio de 2009 presento un escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, denunciando actuaciones presuntamente realizadas por la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO quien es titular de la cédula de identidad número V-7.963.756, y quien apartándose de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano que rigen todas y cada una de las actuaciones de los alguaciles al servicio del poder judicial, procedió a informar falsamente al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, que en fechas 19 de junio de 2.009 y 22 de junio de 2.009, había cumplido con los trámites relacionados con la entrega de las boletas de citación para absolver posiciones juradas, formalmente libradas por el mencionado tribunal civil y dirigidas a su progenitora Elide Araujo de Mendoza y a su persona, tal como consta de la copia del instrumento que contiene la mencionada acta de comparecencia de fecha 25 de junio de 2.009 que aparece cursante en autos insertada en el expediente en cuestión y cuya copia certificada fue solicitada por el representante del Ministerio Público mediante oficio No. ZUL-F14-11- 4900 emanado de la Fiscalía 14 del Ministerio Público del estado Zulia.
Señala la recurrente que el representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la investigación fiscal signada bajo el No. 24-DDC-F14-0832-2009, dejando expresada en la misma, tanto la manera como dio inicio la causa, así como las diligencias solicitadas y practicadas con ocasión de la apertura de las investigaciones preliminares con sus respectivos resultados, aspectos que objetivamente apreciados hacen improcedente la solicitud que culmino con la decisión que decreto de sobreseimiento de la causa.
Denuncia en su escrito que el Juez Séptimo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, al dictar la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa deja expresado en la parte narrativa de su decisión, que su denuncia originó la causa seguida en contra de la ciudadana Alice Maigualida Romero, en su carácter de alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de funcionario público al servicio del poder judicial, tuvo a su cargo la citación personal para que su progenitora y su persona concurriesen al tribunal civil donde cursa un juicio por simulación, en condición de codemandadas, a los fines de absolver la prueba de posiciones juradas ordenadas por el tribunal en el referido juicio civil, tal como quedo expresado en la parte motiva de la decisión que recurre.
Arguye que las boletas de citación que se mencionan entregadas a Elide Araujo de Mendoza y Ana Maria Mendoza Araujo por la ciudadana Alice Maigualida Romero en su condición de alguacil del señalado tribunal de primera instancia civil, no fueron recibidas por sus destinatarios personalmente, y no obstante, la mencionada funcionaria en la diligencia incorporada a los autos mediante diligencia fechada el 25 de junio de 2009 asegura haber verificado el trámite de entrega personal de dichas boletas de citación, resultando probado documentalmente, a su criterio, que su progenitora Elide Araujo de Mendoza, su hermana Elizabeth Mendoza Araujo y su persona Ana Maria Mendoza Araujo, para el momento en que ocurrieron los hechos que se mencionan por la ciudadana Alice Maigualida Romero, presuntamente acontecidos el 19 de junio de 2009 y el 22 junio de 2009; se encontraban en otro lugar distante, lo que le permite afirmar que los hechos narrados en el acta de fecha 25 de junio de 2009 falsean la realidad.

Continúa exponiendo en su escrito la recurrente que, el acto que manifiesta haber realizado la ciudadana Alice Maigualida Romero resulta un acto falso, y que ello consta en las pruebas documentales que fueron incorporadas a los autos como instrumentos fundamentales acompañados como anexos a su escrito de denuncia, que sin lugar a dudas sirvieron para recabar las pruebas que acreditan la consumación del delito de acto falso investigado como consecuencia de la denuncia interpuesta formalmente, pruebas documentales que manifiesta fueron oportunamente solicitadas por el representante del Ministerio Público mediante oficio dirigido a las instituciones emisoras de las mismas, y las cuales no fueron tomadas en cuenta al decidir el tribunal de control la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público; procediendo a realizar en su escrito una enumeración de las mencionadas pruebas documentales que acompañó al momento de interponer su denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Argumenta que de conformidad con el artículo 282 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de control le corresponde velar en la etapa preliminar del proceso, por el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en las normas adjetivas, en los preceptos contenidos en sus artículos aplicables a las investigaciones preliminares y en las normas constitucionales de jerarquía superior redactadas como principios y derechos en los artículos 7, 19, 25, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en resguardo del debido proceso.

Expone que el sobreseimiento decretado por el tribunal atendiendo a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, fundamentada en el “numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem,” no se justifica por no ser aplicable al caso concreto, existiendo la errónea aplicación de dichas normas, constituyendo falsos supuestos de derecho que vician de nulidad absoluta la decisión recurrida. Continua exponiendo que la solicitud presentada por el Ministerio Público, estuvo fundamentada en falsos argumentos de hecho que hacen referencia a actuaciones del funcionario incurso en el delito de acto falso, que no guardan relación con las pruebas documentales aportadas en su condición de denunciante, lo que le permite afirmar, a su criterio, que la decisión dictada esta fundamentada en falsos supuestos de hecho que la vician de nulidad absoluta.

Manifiesta en su escrito que durante el proceso quedo suficientemente probado documentalmente que el representante del Ministerio Público tenía suficientes pruebas para imputar a la persona presuntamente comprometida como agente principal del delito de acto falso. En este mismo orden de ideas, expone que, existiendo indicios racionales probados, según su entender, en autos de que el delito se perpetró, el hecho que dio motivo a la formación de la causa debe ser perseguido de oficio y castigada la persona que resulte culpable.

Por último, puntualiza que se dictó el sobreseimiento sin haberse realizado la investigación por los hechos denunciados, siendo el hecho denunciado que el acto falso realizado por la denunciada ya identificada alguacil del tribunal de primera instancia civil, permitió que las personas promovidas para absolver las posiciones juradas quedasen confesas al haber sido citadas falsamente tal como, a su juicio, ha quedado demostrado en documentos que hacen fe pública por haber sido emanados de autoridades competentes, que prueban que tanto su progenitora Elide Araujo de Mendoza, su hermana Elizabeth Mendoza Araujo y su persona Ana Maria Mendoza Araujo, se encontraban en un lugar distante al que afirma la alguacil del tribunal para el momento de haber practicado la citación en cuestión.

PETITORIO: Solicita a esta Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto, anulando la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar dictar un nuevo fallo que permita la sanción del sujeto activo que resulte de la investigación de los hechos denunciados como delitos de actos falsos cometidos por la ciudadana Alice Maigualida Romero con todos los pronunciamientos legales pertinentes, ordenando que se reponga el juicio civil de simulación de hechos punibles al estado de absolver posiciones juradas.


DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 7C-1287-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.963.756, Alguacil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 316 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de dictar la decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 16 de enero de 2012 se llevó a efecto en esta Sala Segunda la audiencia oral en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia de la representante de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. ANA MARIA PIMENTEL, la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO recurrente y su Abogado asistente Abg. JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO; quienes expusieron lo siguiente:
“Buenos días, mi nombre ANA MARIA MENDOZA, soy medico(sic) vengo en mi calidad de victima(sic) y denunciante la causa comenzó por la denuncia realizada a la alguacil ALICE MAIGUALIDA ROMERO, el Ministerio Publico(sic) ordeno(sic) realizar unas(sic) series(sic) de diligencias entre las cuales estaban unas entrevista a mi persona a mi mama y mi hermano en fecha 16/04/2010 declare y ratifique mi denuncia y fue mi mama también y mi hermanada(sic) la causa es llevada por la fiscalia14 del Ministerio Publico(sic) yo me dirigí varias veces a la fiscalía me anotaba en el libro de diario donde le hacía ver a la fiscal donde había actuaciones las cuales se habían realizado al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas comunicaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el día que el alguacil había estado en mi casa dijo que yo me encontraba en mi casa cosa que no es cierto porque se podía verificar como medico que veo 40 pacientes que me asignan hago recipes medico envío al laboratorio, rayos x y a la farmacia a la hora de entrada firmo y a la hora de salida, el IVSS respondió y verificando asistí en fecha 31/01/2012 al Ministerio Publico(sic) y me presente penúltima vez me lo pasaron y revise ahí había unas cosas que no estaba de acuerdo no había unas respuesta que no concordaban no estaban las actas donde yo había declarado al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas y ni las de mi mama y las copias que envío al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales yo hable con la fiscal y me dijo que no podía atender porque estaba ocupada que lo hiciera por escrito cuando voy el 07 de enero me dicen que el escrito no se le puede recibir el escrito ni ver el expediente porque se hizo un sobreseimiento y se envío a los tribunales penales cualquier cosa que quiera ver que pase por el tribunal, si yo fui el 31 de enero y voy el 07 de febrero cuando se puede verificar y fue el 22 de febrero que lo remitieron, estaba el expediente en la fiscalía 14 no hablo conmigo y de pronto solicitó un sobreseimiento no había aparecido por ningún lado cuando apareció el 21 de septiembre pedí unas copias no sabia que había puesto el sobreseimiento el doctor ya el había decretado el sobreseimiento yo quería que me hiciera la audiencia si la fiscalía no había hecho las diligencias necesarias como dieron un sobreseimiento había comprobado todo, no estaba todo verificado hay(sic) faltaban cosas donde decía la jurisprudencia el Ministerio Publico(sic) no puede solicitar el sobreseimiento cuando no se ha(sic) hecho todas las diligencia necesarias, fui el 31 de Enero y fui el 07 de febrero, eso me llamo la atención, fui a llevar lo que respondió el seguro social y me respondieron q la estaban buscando para llevarla al ministerio Publico(sic) solcito(sic) varios oficios solicitando la experticia, la alguacil dice que estaba en mi casa cuando no era cierto, lo que hago yo en el trabajo se puede verificar. Esta todo lo que hice, yo tengo una copia del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas que quiero consignar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, quien expuso: “Buenos días, honorable magistrado el recurso de apelación escuchado con mucha justicia porque adolece el escrito de solicitud de la representación fiscal por desaplicación de orden publico el debido proceso, la igualdad entre las partes, adolece al igual la sentencia que la dicta el tribunal Séptimo de control, como es el derecho de las partes de que valoren las pruebas que se ventilan deben una sentencia de manera justa, técnica el ponente de esta sala al declarara admisible el recurso interpuesto contra la decisión del tribunal 7 de control de be ser escuchada tiene carácter definitivamente firme alarmante como el juicio civil como la sentencia viciada de congruencia y nulidad absoluta el día 19 de junio y día 22 de junio 2009 consta en actas procesales en copia certificada por el tribunal 3 de primera instancia civil que la acusada incurrió en falso testimonio que había citado a la victima(sic), la ciudadana aquí sentada y a su mama y que en consecuencia quedaban citadas para rendir una prueba jurada el 25/de julio solicitando el expediente se constaba en actas la ciudadana alguacil donde exponía que había notificado a su mama eso es falso yo estaba trabajando mi mama asistió a consulta mi mama tiene una historia yo la llevo a las consulta a su control, ante esta situación hablo con la Doctora para que ponga orden en esto se subsane y provea una nueva citación pídemelo por escrito y asombrosamente dicta una sentencia fuera del contesto legal y descabellada, es a través de una tacha de documento es contrario a la doctrina y eso es contrario a norma de orden publico, el articulo 1380 del código civil, estaba la Dra. Helen Urdaneta con el animo(sic) automático de proteger a su funcionario es lo que se denomina solidaridad automática cuales son los únicos documentos publico se puedan tachar por falsedad entiéndase notarios y registradores no funcionarios es evidente que la doctora quería proteger a su funcionarios se trata de proteger siempre a funcionarios lo correcto es hacer un llamado de atención a la funcionaria y enderezar el entuerto cometido curiosamente es de hacer notar que la juez omite analizar todas las pruebas en descargo de lo que se estaba probando era imposible mi clienta no tienen la capacidad de estar un sitio que se encuentra en Maracaibo en el 8 de octubre y estuviera en la concepción donde estaría y donde estaba siendo atendido su mama, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde establece la condición de medico(sic), el tiempo que tiene trabajando los funcionarios que la atendieron, se trajo como prueba fehaciente la constancia certificada del expediente la historia medica se evidenciara la juez no podía estar esa dos personas en dos sitios a la vez , se planteo no se podía hacer la tacha por el 1380, observan al folio 518 y 519 de la sentencia que dicta el tribunal 7 de control se establece el magistrado con absoluta observa que hay una solicitud hecha por la representación de la recurrida se establece el cargo todo pero no valora la prueba y hay violación del debido proceso desaplica las normas establecido en el Código orgánico procesal penal es incongruentes donde señalan lo que anda buscando la recurrida mi representada lograr que esta jurisdicción penal le dicte una sentencia que no pudo lograr allá, no valoro la prueba desaplico normas de orden publico y aplico erróneamente como lo dice Rangel Romer(sic) desaplica el juez al no valorar las pruebas riela 518 y 519 de la sentencia observa las pruebas y no las valora de acuerdo a la solicitud de sobreseimiento habiendo ordenado la fiscalía la etapa de investigación solicitando al seguro social que se conoce el centro ambulatorio la concepción, la prueba se evacuo fueron allá llevaron y en consecuencia el hospital contesto si se adminicula con el acto con lo del fiscal y el juez, vicia de nulidad absoluta conforme al 343 nosotros conforme al Código orgánico procesal Penal prueba complementaria es una prueba sobrevenida después de haber hecha de la investigación y la tenemos nosotros del director, se trata como le ha dicho a la ciudadana se le pidió a la fiscal del ministerio publico, lo que no consta aquí es la prueba de la PTJ(sic) que es la respuesta que dio el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dice esa respuesta que dice que es la doctora sus años de trabajo que realizo los informe, el juez no la valoro, solicito se sirva anular ese fallo se dicte una decisión nueva y se reponga la causa, la citación es una institución deben respetar lo que administran justicia, no hubo nunca ni material ni formalmente citación esta situación falsio(sic) la alguacil con decir tal situación. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público ABOGADA ANA MARIA PIMENTEL, quien expuso: “Buenos días, la fiscalía cree haber interpretado incoaron el Recurso de Apelación conforme al ordinal 1 del articulo 452 antiguo código en la parte que atañe al Ministerio Publico(sic) en cuanto a la errónea aplicación al solicitar el sobreseimiento para hacer una breve síntesis ciertamente la fiscaliza(sic) tuvo el conocimiento que el hecho no se realizo, al momento de que el tribunal pide la prueba de deposiciones(sic) juradas de conformidad 416 Código Procedimiento Civil la citación debe ser personalísima para tener conocimiento de los hechos ciertamente se cito a la ciudadanas a su mama y Ana Mendoza a través de una diligencia en días distintos estas personas otra hija se negaron a suscribir alegando que tenían que informarse que tenían que hablar con su abogado el mismo representante se percata de situación trata de enderezar y pone en conocimiento sea completada tal cual como el articulo 218 código Civil nunca fue firmada o no estaban o estuvieron el código en ese capitulo se puede completar o argumentar y es cuando ordenan esa situación(sic) personal, cuando la secretaria ordena estampar un citación y subsanado como vio la fiscalía asevera y solícita el sobreseimiento de la causa por cuanto no se realizo, a esto esta lo estampado de la alguacil, la fiscalía piensa no se realizo y el mismo fue acordado por el tribunal 7 no hubo tal errónea aplicación de esta norma digna y solicito a la Corte declare nulo el recurso de apelación y se confirme la decisión del tribunal de control. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, portadora de la cedula de identidad N° 5.163.666 en su carácter de víctima, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “Que cuando fue citada lo que vio la juez a mi me citaron por cartelera , donde dice que el día 18, de junio de 2008 a la puerta de mi casa llevo German Sánchez eso fue cuando comenzó el proceso que es lo que yo le decía, yo estoy denunciando es a la alguacil ALICE MAIGUALIDA ROMEOR(sic) y no a German fue una citación que se llevaron en el 2008 una cosa no tiene nada que ver con otra. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “Ratificar el escrito de apelación contra la sentencia recurrida en fecha 21/09/2012 esta viciada de incongruencia nula de nulidad absoluta que consta en actas originales que tienen que ser valorada y que la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable a mi representada y por eso se va a la jurisdicción penal para que el Ministerio Publico(sic) aplique y es el primer garante y debe examinar las pruebas si ustedes analizan de una simple lectura se ve que están acompañadas de las pruebas desde el inicio la fiscalía establece q no se puede dictar u sobreseimiento porque hay pruebas pendientes y que el juez no la valore hay esta la constancia de trabajo del archivo esta en original y constatado y no fueron valorado porque ciertamente si ven el escrito la representación fiscal se refiere al alguacil que hizo el inicio y nosotros decimos de Alice esta sala debe declarar nulo este fallo y donde no se puede premiar el delito que hizo Alice que daño moralmente en el patrimonio de mi representada que no se diera las posiciones juardas(sic) no se previere la impunidad el alguacil cometió el delito el falso funcionario o falso testimonio solicito que anulen ese fallo y dicten otro que pueda continuar y castigar el delito y aplique la justicia. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público ABOGADA ANA MARIA PIMENTEL, a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “la fiscalía tiene conocimiento que los hechos que se denunciaron aun cuando en la vía civil existen los mecanismo para subsanar como lo dijo el doctor la tacha, vuelvo a insistir que considero la solicitud de sobreseimiento esta ajustada no existe norma errónea aplicada solo se pudo obtener algunas de ellas aún y cuando se pidió insistentemente el hecho no se realizo se solicito, es por ello pido se declare que se ratifique la sentencia donde se decreta el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, debidamente asistida jurídicamente por el ciudadano JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, actuando como víctima, denuncia como vicios imputables a la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, la errónea apreciación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de sobreseimiento; por cuanto a su juicio, el acto que manifiesta haber realizado la ciudadana Alice Maigualida Romero resulta un acto falso, y que ello consta en las pruebas documentales que fueron incorporadas a los autos como instrumentos fundamentales acompañados como anexos a su escrito de denuncia, que sin lugar a dudas sirvieron para recabar las pruebas que acreditan la consumación del delito de acto falso investigado como consecuencia de la denuncia interpuesta formalmente, pruebas documentales que manifiesta fueron oportunamente solicitadas por el representante del Ministerio Público mediante oficio dirigido a las instituciones emisoras de las mismas, y las cuales no fueron tomadas en cuenta al decidir el tribunal de control la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (hoy 264) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de control le corresponde velar en la etapa preliminar del proceso, por el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en las normas adjetivas, en los preceptos contenidos en sus artículos aplicables a las investigaciones preliminares y en las normas constitucionales de jerarquía superior redactadas como principios y derechos en los artículos 7, 19, 25, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en resguardo del debido proceso.

Puntualizando en su recurso que se dictó el sobreseimiento sin haberse realizado la investigación por los hechos denunciados, siendo el hecho denunciado que el acto falso realizado por la denunciada ya identificada Alguacil del tribunal de primera instancia civil, permitió que las personas promovidas para absolver las posiciones juradas quedasen confesas al haber sido citadas falsamente tal como, a su juicio, ha quedado demostrado en documentos que hacen fe pública por haber sido emanados de autoridades competentes, y prueban que tanto su progenitora Elide Araujo de Mendoza, Elizabeth Mendoza Araujo y su persona Ana Maria Mendoza Araujo se encontraban en un lugar distante al que afirma la alguacil del tribunal para el momento de haber practicado la citación en cuestión, por lo cual considera probado el acto falso realizado por la alguacil denunciada.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el proceso penal venezolano vigente de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía vertical, que es distinta a la autonomía horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, sea independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 1.335 de fecha 04 de Agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta Mercedes Josefina Ramírez.”

De manera tal que, la Fiscalía del Ministerio Pública ciertamente tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de la víctima.

Al respecto, es necesario establecer que en nuestra legislación, en cuanto a los modos de proceder y de acuerdo a la naturaleza de la acción, los delitos se clasifican en: Delitos de acción pública: aquellos cuya persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y procede de oficio a la investigación y posterior acusación si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente; Delitos enjuiciables previo requerimiento o instancia de la víctima: aquellos que para ser enjuiciados, se necesita la denuncia de la víctima, prosiguiendo su trámite el Ministerio Público, de acuerdo a las normas establecidas para los delitos de acción pública y Delitos de acción privada: son aquellos cuya persecución penal, le corresponde exclusivamente a la parte agraviada por el delito -víctima-, quien se constituye en el titular de la acción penal.

Es de indicarse que, de acuerdo a la anterior clasificación, un gran porcentaje de los tipos penales establecidos en la legislación interna, son de acción pública, donde el Estado es el titular de la acción penal, ejerciéndola a través del Ministerio Público, lo que significa, que el Estado, en su obligación de prevenir la comisión de hechos punibles, asume en mayor grado su persecución para castigar a los autores, ejerciendo así el ius puniendi, caracterizado por el principio de oficialidad. Sobre este aspecto, la doctrina ha indicado que en virtud de ese principio de oficialidad:
“… dado su fundamento en el interés público, es que el proceso, los actos que lo componen y su objeto no están subordinados al poder de disposición de sujetos particulares, sino que dependen de la actuación de órganos públicos. Este principio se proyecta en el proceso penal dado que el Estado asume el monopolio del ius puniendi, impidiendo de esta manera que los particulares dispongan de la consecuencia jurídico-penal del delito, esto es, de la imposición de la pena” (Vásquez Magaly.”Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 29).
Cabe señalar entonces, que en la jurisdicción penal prevalece el principio de oficialidad, antes tratado, donde el Estado asume la persecución de los hechos delictivos, castigando a sus autores (artículo 285. 4 Constitucional). De manera tal que compete al Ministerio Público, tanto recibir las denuncias, como realizar las investigación ordenando las diligencias necesarias, en virtud de que, estamos en presencia de un sistema procesal penal de corte acusatorio, donde de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, que vienen dadas por aquellos casos de delitos de acción privada perfectamente establecidos en la ley sustantiva penal.
Ahora bien, manifiesta la recurrente que la investigación fiscal iniciada en contra de la ciudadana Alice Maigualida Romero en su condición de alguacil, ante la denuncia realizada por su persona en su condición de víctima, consistiendo la misma en no haber sido recibidas por sus destinatarios personalmente las boletas de citación emitidas por el tribunal civil, y no obstante la mencionada funcionaria en la diligencia incorporada a los autos mediante diligencia fechada el 25 de junio de 2009 asegura haber verificado el trámite de entrega personal de dichas boletas de citación, resultando probado documentalmente, a su criterio, que su progenitora Elide Araujo de Mendoza, su hermana Elizabeth Mendoza Araujo y su persona Ana Maria Mendoza Araujo, para el momento en que ocurrieron los hechos que se mencionan por la ciudadana Alice Maigualida Romero, presuntamente acontecidos el 19 de junio de 2009 y el 22 junio de 2009, se encontraban en otro lugar distante, denunciando por ello que los hechos narrados en el acta de fecha 25 de junio de 2009 falsean la realidad.

Tenemos así que, de la revisión que esta Alzada ha realizado a la investigación fiscal 24-F14-0832-09, la denunciante, presunta víctima ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO (Folios 4 al 7), manifiesta en su escrito de denuncia que la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO quien es titular de la cédula de identidad número V-7.963.756, apartándose de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano que rigen todas y cada una de las actuaciones de los alguaciles al servicio del poder judicial, procedió a informar falsamente al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, que en fechas 19 de junio de 2.009 y 22 de junio de 2.009, había cumplido con los trámites relacionados con la entrega de las boletas de citación para absolver posiciones juradas, formalmente libradas por el mencionado tribunal civil y dirigidas a su progenitora Elide Araujo de Mendoza y a su persona, tal como consta de la copia del instrumento que contiene la mencionada acta de comparecencia de fecha 25 de junio de 2.009.

Sin embargo, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado, por quien se dice víctima sucedió, caso en el cual pueda subsumirse en el o los delitos denunciados o en algún otro injusto típico, pues se puede verificar de la mencionada investigación que el representante Fiscal solicito en oficio ZUL-F14-09-6806 la práctica de varias diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y sin esperar el resultado de las mismas, realizó el acto conclusivo.

Limitándose sólo a revisar la copia certificada de la causa civil que les fuera remitida por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo civil, única diligencia de investigación recabada, y a considerar en su acto conclusivo que, al haber sido aceptado por el mencionado juzgado el acto denunciado como viciado, y darle credibilidad al mismo, no había sucedido el hecho denunciado, manifestando en la página 3 de su escrito (folios 502 al 505) de solicitud de sobreseimiento “…ya que si bien es cierto, la denunciante manifiesta que existe una falsedad en el acto realizado por el funcionario del tribunal como lo es la citación personal, específicamente el alguacil de ese juzgado, no menos cierto es que tal y como informa el tribunal de la causa, su progenitora fue citada en su residencia y su persona mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no recabándose elementos de convicción que permitan -a esta representación fiscal constatar la veracidad de los hechos denunciados, por lo que, lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa por cuando el hecho no se realizo.”

Es importante advertir que el hecho de haber sido aceptado, bajo cualquier argumento de derecho procesal, por el tribunal de primera instancia civil la citación de la denunciante, no puede ser considerado por ese órgano investigador como prueba de no haberse realizado el hecho denunciado, pues estas son dos situaciones muy distintas: que el proceso civil o quienes lo dirigen hayan realizado la composición procesal del mismo aplicando los procedimientos, es un asunto que no atañe a lo denunciado, pues ello solo importa a las partes en su carácter de partes de ese proceso en cuestión, quienes pueden hacer uso o no de los recursos que la ley adjetiva civil y la Constitución les brinda; el asunto que debía ser investigado por el Ministerio Público es si la ciudadana denunciada ALICE MAIGUALIDA ROMERO en su carácter de alguacil de un tribunal civil realizó la diligencia incorporada a los autos del juicio civil mediante diligencia fechada el 25 de junio de 2009 asegurando haber verificado el trámite de entrega personal de boletas de citación cuando ello no ocurrió; es decir, si realmente llevó a efecto un acto no cónsono con sus deberes de funcionario público, independientemente de la validez que haya sido acordada a tal acto por el órgano jurisdiccional ante el cual surtió efecto. No se trataba en lo absoluto de revisar las diversas decisiones que los jueces civiles hayan venido realizando dentro del juicio donde era parte la denunciante.

Evidenciándose de la revisión del expediente contentivo de la causa que, la investigación fiscal iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, recurrente de autos, en contra de la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO no estaba aún concluida para dictar el acto conclusivo presentado, pues resultaba necesario investigar tal suceso presuntamente acontecido los días 19 y 22 de junio de 2009 y que indicare la denunciada ALICE MAIGUALIDA ROMERO mediante diligencia incorporada a los autos en fecha 25 de junio de 2009, siendo menester para ello recabar las diligencias de investigación ordenadas por la misma Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público y analizar los documentos consignados por la denunciante para concluir, en el ejercicio de la acción penal, obedeciendo a la ley y al derecho, por lo que, si bien es cierto no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito, no es menos cierto, que si viene obligado a investigar y recabar los resultados de la misma.

Así, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, relacionado a la insuficiencia de diligencias de investigación realizadas por cuanto la investigación cuestionada por la víctima y su representante legal, se limitó a solicitar las diligencias que en principio consideró necesarias, mas no obstante, sin esperar la realización y posterior análisis de las mismas, presentó el acto conclusivo, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el recurso, los argumentos esgrimidos durante la audiencia oral, así como los argumentos esbozados por el juez a quo para proceder a declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, considera que, le asiste la razón a la recurrente de autos, en virtud de que, el pronunciamiento emitido por el juez de instancia, que declaró con lugar un Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se había realizado el hecho denunciado, sin hacer referencia alguna a las diligencias de investigación solicitadas por la misma Fiscalía la cual baso su solicitud en la credibilidad que a ese órgano investigativo le merecen las actas del proceso civil, por cuanto a su parecer, tal como lo expuso en su solicitud:

“Ahora bien, luego de analizar el compendio absoluto de las actuaciones antes referidas, se observa que la denunciante, a través del proceso penal, pretende lograr la nulidad de una actuación inherente a un funcionario tribunalicio, que por las vías ordinarias y legitimas del proceso civil ya instaurado, no pudo lograr, siendo que por demás que si bien el delito denunciado, resulta ser un delito que de existir, pudiera causar danos a terceras personas, el mismo se denuncia, ha sido cometido dentro de un proceso de carácter civil, donde el órgano encargado de administrar justicia, lejos de aceptar la tesis de la parte demandante (hoy denunciante), tomo en consideración la misma y le otorgo plena fe y valor probacional a su actuación desechando así la denuncia producida acerca de la existencia de informaciones aportadas por la Alguacil del Tribunal en el ejercicio de sus funciones y que alega la denunciante, concluyen en hechos falsos, toda vez que según su propio criterio la exposición del alguacil del tribunal dirimente resulta ser un acto fraudulento, por lo que es lógico establecer que en el presente caso no existe posibilidad alguna de continuar el presente proceso, toda vez que claramente el delito no se cometió.
Dicho lo anterior, considera este juzgador, debe acordarse con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Publico, toda vez que se concluye que el hecho que origino la apertura del presente procedimiento NO SE REALIZO, ya que si bien es cierto, la denunciante manifiesta que existe una falsedad en el acto realizado por el funcionario del tribunal como lo es la citación personal realizada específicamente por la alguacil de ese juzgado, no es menos cierto que además tal y como informa el tribunal de la causa, tanto ella como su progenitora fueron citadas posteriormente en su residencia mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Procedimiento Civil, por lo que además el proceso civil fue lo suficientemente cauteloso en otorgarle los lapsos y medios adecuados para ejercer la correspondiente defensa, no recabándose elementos de convicción que permitan constatar la veracidad de los hechos denunciados.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que no existe dolo en la acción desplegada por la ciudadana Alice Maigualida Romero, Alguacil del mencionado juzgado, por lo que mal puede atribuírsele tal acto ya que no fue planteado con antelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el tribunal que conocía de la causa, el cual no ordeno la apertura de procedimiento penal alguno, ni quedando demostrado por la Fiscalia del Ministerio Publico con su investigación, y así se Declara.” (Resaltado de esta Alzada)


Ahora bien, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).


Podemos establecer, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, existiendo violación del debido proceso cuando los ciudadanos que se dicen víctimas denuncias, los hechos y el Estado a través del Ministerio Público no realiza los actos de investigación pertinentes a verificar si los hechos denunciados existen, o se sucedieron de la manera denunciada o de otra o si configuran delito, en el caso que nos ocupa la denunciante manifestó en su denuncia una situación y tiene derecho a obtener respuesta a cada uno de los planteamientos realizados, lo contrario violenta sus derechos constitucionales por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad el cual es uno de los objetivos del proceso penal.

Se colige entonces que en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados sucedieron caso en el cual debe verificar si se correspondían con algunos de los tipos penales denunciados, el órgano fiscal debió ordenar la realización de todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo denunciado por quien se dice víctima de un presunto acto falso por parte de un funcionario público y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados esperando la resulta de los mismos. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, los miembros de este tribunal Colegiado precisan que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que el hecho no se realizó sin esperar las resultas de los actos de investigación ordenados.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, en razón de lo cual la decisión Nº 7C-1287-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar el Sobreseimiento de la investigación seguida por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público por el presunto cometimiento del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, practicando todos los actos de investigación que considere necesarios, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, según los resultados que recabe de la investigación ordenada.

En relación a la solicitud de la recurrente relacionada a que esta instancia Superior anule la decisión del proceso civil dentro del cual se dio validez al acto por ella denunciado como falso por parte de la denunciada alguacil del tribunal tercero de primera instancia civil del estado Zulia, es importante aclarar que no estamos en presencia de la extensión jurisdiccional a que hace referencia el artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto los tribunales penales se encuentran facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, ello se genera durante la investigación del hecho denunciado, no para revisar las sentencias firmes pues para ello existen otros recursos, en razón de lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso en relación al pedimento de nulidad de la sentencia dictada en el juicio que por simulación fue incoado en su contra ante la jurisdicción civil. ASI SE DECIDE.

De tal manera que por cuanto no cumplió el Juez de Control con su deber de vigilar y controlar la investigación contenido ello en el artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia a declarar la Nulidad de la decisión apelada, debiendo ordenar reponer la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, incorporando los elementos de convicción que recabe y considere respecto de la naturaleza del acto conclusivo. Ordenándose en consecuencia, remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, asistida por el Abogado ciudadano JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO; SEGUNDO: La NULIDAD de la Decisión Nº 7C-1287-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 1335/11, 164/06, 1814/04 y 2045/03. SEGUNDO: se REPONE la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: REMITIR la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta





SILVIA CARROZ DE PULGAR MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Ponente


EL SECRETARIO (S),

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-2013.



EL SECRETARIO (S),

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ