REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007846
ASUNTO : VP02-R-2012-001176

DECISIÓN: Nº 014-13.


Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, en contra de la decisión Nº 3J-255-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien desde el día 15 de Enero del año en curso se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, siendo sustituida para el ejercicio de dicha función jurisdiccional por la profesional del Derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El apelante indicó que la decisión recurrida le causa un gravamen a su representado, toda vez que la misma se sustenta en una confusión por parte de la Instancia, ya que el legislador al momento de establecer las medidas de coerción personal, lo hizo con el fin de que las mismas fueran usadas como instrumentos de carácter cautelar por ser indispensables para determinar una verdad procesal que lleve a la determinación de la culpabilidad o inocencia de una persona que se encuentre sometida a un proceso penal, resaltando que a todo imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, el cual queda desvirtuado con el dictado de una sentencia condenatoria a través de la cual se evidencia la responsabilidad del sujeto activo del delito, siendo que el legislador no estableció diferencia alguna entre la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares, toda vez que ambos tipos de medidas son consideradas de coerción personal.

Alegó que en el caso de marras existe violación de derechos por inobservancia de la ley, pues la Jueza a quo confundió en que consiste el principio de proporcionalidad, pues éste opera para cualquier medida de coerción personal, y no únicamente para las medidas cautelares de naturaleza privativa de libertad; pues dicha apreciación lesionó el alcance y propósito que estableció el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la recurrida, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de Instancia estipulo en su resolución que en fecha 23 de mayo del año 2010, fue acordado por parte del Tribunal de Control la medida asegurativa de privación, indicando igualmente que en fecha 09 de febrero de 2011, fue acordado por el Tribunal de Juicio el decreto de medidas cautelares menos gravosas, la cual fue cumplidas a cabalidad por parte de los encausados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS; decisión ésta que fue revocada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2012, considerando ante tal circunstancia que en razón de los acusados estuvieron sometidos por un lapso de nueve meses a la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la que no les es aplicable el principio de proporcionalidad en cuanto a la extensión en el tiempo de las medidas de coerción personal.

En ese orden de ideas, arguyó quien recurre que fue censurado el falso supuesto construido en la resolución, sobre lo concerniente a la realización del juicio oral y público debido a los diferimientos de los que ha sido objeto la presente causa, los cuales supuestamente son imputables a los acusados y a su defensa, toda vez que dichas partes no comparecieron al llamado efectuado por el órgano jurisdiccional, lo cual se debió en cierta parta a la falta de notificación oportuna por su parte; de allí que considere el recurrente que fue vulnerado el debido proceso, en razón de que la Jueza no fue cuidadosa al practicar las respectivas citaciones a las partes, tal como fue señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1882, de fecha 14 de diciembre de 2012.

Asimismo considera el apelante que la decisión impugnada carece de motivación, toda vez que en la misma la Jueza se limitó a señalar la existencia de los presupuestos de ley que señaló el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del dictado de la recurrida, hoy artículo 236 del texto adjetivo penal, obviando que lo que fue sometido a su consideración fue el hecho de que fue excedido el lapso para mantener la medida de coerción personal, tal como lo señalaba el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 de la ley adjetiva, sin explicar en su decisión las razones que la llevaron a extender las medidas, más allá del limite que prevé la norma, careciendo dicha decisión del razonamiento y racionabilidad que debe acompañar todo fallo judicial.

Concluye su escrito recursivo indicando que la Juez e Instancia partió de un falso supuesto para emitir su pronunciamiento, sobre la base de una inasistencia de los acusados y su defensa que no es imputable a estos.

En inciso denominado “PRETENSIÓN” el recurrente, sobre la base de que en el caso de marras ha sido superado con creces el lapso para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, es la razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la decisión Nº 3J-255-12, de fecha 14 de Noviembre de 2012, ordenando como vía de consecuencia el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los antes mencionados acusados, siendo procedente la libertad de los mismos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA:

La profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en los siguientes términos:

Inicia su escrito haciendo mención al hecho de que alegó el recurrente que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años que estableció el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal, citando de manera textual el contenido de dicha norma y alegando que de dicha norma se colige cual es el tiempo proporcional que hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fue impuesta a los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, y refiere que al efecto se hace necesario elaborar un cómputo matemático del tiempo que ambos ciudadanos efectivamente han estado privados de su libertad, determinando del mismo que su detención es de un lapso de doce meses, por lo que mal puede pretender el recurrente que en este momento del proceso les sea concedida una medida menos gravosa, obviando el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito y el daño causado.

En la parte denominada “PETITORIO”, la representante de la víctima solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de actas y en consecuencia se confirme la decisión recurrida mediante la cual se acordó negar el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados, en razón de que la medida que les fue impuesta resulta proporcional al presente caso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señaló la representación fiscal que el recurso de apelación de auto que fue interpuesto en el presente asunto, estuvo dirigido a impugnar la decisión Nº 255-12, de fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, dictada en su oportunidad en contra de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS.

Además afirma que de las actas de investigación fiscal, las cuales rielan insertas a la causa, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo de acusación, en contra de los imputados de autos, en razón de que se presume la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 84 ejusdem.

De igual manera señalo la vindicta pública que la Juez de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, veló por la garantía constitucional de la defensa e igualdad entre las partes, manteniendo el equilibrio entre éstas durante el proceso, sin menoscabar el principio de proporcionalidad, tal como lo establecen los artículos 2, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de contestación interpuesto, hoy artículos 12 y 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, signada con el Nº 255-12, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida que fue interpuesta por el defensor de los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, defensor privado de los imputados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, los motivos de denuncia del mismo, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre sus representados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estas jurisdicentes, que se hace necesario realizar un recorrido procesal de actuaciones de la causa, observando que en fecha 23 de mayo del año 2010, los hoy acusados fueron puestos a disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, llevándose a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY ROMERO GONZALEZ, siendo decretada en la antes mencionada fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebrado tal acto.

En fecha 06 de Julio de 2010, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados.

Igualmente se evidencia, que en fecha 18 de Octubre de 2010, fue celebrado acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la que fue admitida la acusación fiscal, se ordenó la apertura del juicio oral y público, y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Se desprende también de las actas, que riela inserta a los folios quinientos veintidós al quinientos treinta (522 al 530) de la pieza II de la causa principal, decisión Nº 001-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medidas menos gravosas de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2011, haciéndose efectiva la libertad de los mismos en fecha 22 de febrero de 2011, por lo que desde su presentación realizada el 23 de mayo de 2010, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, hasta la fecha antes referida, transcurrieron exactamente OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de efectiva privación judicial preventiva de libertad.

Del recorrido procesal realizado, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

“(Omisis...)
…es preciso señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de proporcionalidad, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prorrogas, dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto…
…la noción de proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto/ y o mantenimiento de las cautelares privativas o restrictivas de libertad…
(Omisis…)
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 244, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad (sic), entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de la Medidas de Coerción Personal.
(Omisis…)
El legislador en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prorroga a que se contrae el segundo aparte del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. En efecto se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
(Omisis…)
Asimismo, advierte esta sentenciadora que la causa eficiente que da lugar a la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización del juicio oral no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía de los encausados, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de su defensa privada.
Por lo que esta Juzgadora considera declarar procedente en derecho en elc aso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omisis…)
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad interpuesta por el ABOG. FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, quien ejerce la defensa técnica de los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados; JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° (sic) del código penal venezolano, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY ROMERO GONZALEZ… De conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Subrayado de esta Sala.


De la decisión antes transcrita se desprende que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, por considerar que no ha sido posible la realización del juicio oral en razón de los distintos diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía de los encausados, al no atender los distintos llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de su defensa privada, tal como lo señaló la Instancia en la decisión recurrida.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para el momento de dictada la recurrida, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
(Omisis…).”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no vario en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


Además de lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477 de fecha 29 de Noviembre de 2011, estableció reiterando fallos anteriores que:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”

Así las cosas, se evidencia que, por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados, y éstos solo han permanecido privados de su libertad por un lapso superior a un año, no es menos cierto que los mismos estuvieron sujetos a medidas coercitiva de naturaleza distinta a la privación judicial de libertad, tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, sin embargo, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad se produjo en determinado momento una variación a la condición procesal de los acusados, aun cuando las circunstancias para mantener la medida privativa de libertad no habían variado, siendo que dicha decisión de sustitución de medida fue recurrida, resultando revocada por la Alzada, lo cual trajo como consecuencia que fuera librada orden de aprehensión contra los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, siendo que en fecha 03 de Septiembre de 2012, fue decretada nuevamente Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los mismos, permaneciendo en tal condición hasta la actualidad, en tal sentido, desde el 03 de Septiembre de 2012, hasta la presente fecha 16 de enero de 2013, su tiempo de privación de libertad ha sido de CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual han estado sujetos los acusados de actas es de UN (1) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, todo lo cual no excede de los dos años que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, se observa con preocupación la falta de celeridad procesal que ha caracterizado la presente causa, pues consta en las actas que conforman la misma, que en aras de realizar el sorteo extraordinario y la constitución del Tribunal Mixto, lo cual se encontraba contemplado en el derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó dicho acto en mas veinte oportunidades, siendo que desde su primera fijación realizada en fecha 26 de enero de 2011, tal como se evidencia del folio cuatrocientos noventa y siete (497) de la causa, hasta el momento en que se decide por resolución de fecha 12 de Junio de 2012, signada con el Nº 085-12, constituir de manera unipersonal el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Publico respectivo, transcurriendo exactamente el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, cuando la Juez de Instancia debió dar estricto cumplimiento al tercer aparte del artículo 164 del texto penal adjetivo vigente para la fecha, y después de la segunda convocatoria efectivamente realizada, debió ordenar la constitución del tribunal de forma unipersonal, para celebrar el juicio oral y publico correspondiente.

De dicha norma se desprende la facultad que tenia la Juez de Juicio de constituir en forma unipersonal el Juzgado a su cargo, con relación a determinada causa, una vez que fueran realizadas dos convocatorias efectivas y esto no fuera efectuado, llamando la atención de esta Alzada que luego de mas de veinte convocatorias realizadas en fechas: 23-02-2011, 03-03-2011, 31-03-2011, 02-05-2011, 30-05-2011, 13-06-2011, 29-03-2011, 18-07-2011, 04-08-2011, 20-09-2011, 29-09-2011, 17-10-2011, 27-10-2011, 02-11-2011, 23-11-2011, 10-01-2012, 20-01-2012, 07-02-2012, 01-03-2012, 26-04-2012 y 10-05-2012, es que decide la constitución del Tribunal de manera unipersonal, siendo que la defensa también se encuentra facultada para activar los mecanismos que impulsen la celeridad procesal a favor de sus defendidos, pues de actas no se desprende que éste en algún momento requiriera la constitución del tribunal de manera unipersonal, para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, tomando en cuenta esta Alzada el hecho de que el defensor no activo ninguno de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para evitar la indebida prolongación en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fue impuesta a sus defendidos en la fecha de su individualización.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(Omisis…)”


Recordemos que dentro de nuestra Constitución se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República.

Por otra parte, esta Alzada entra a revisar los distintos diferimientos que se han ocasionado en la presente causa, a fin de celebrar el juicio oral y público, siendo que la mayoría han sido por incomparecencia de alguna de las partes, así como por asuntos propios del tribunal, tal como el caso de la inspección judicial que se realizaba en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, con relación a la causa signada con el Nº 3M-821-11, en fecha 12 de noviembre de 2012.

Así las cosas, determina esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta no ha perdido su vigencia, ni se ha excedido del tiempo que establece la norma, por ende, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244 del texto adjetivo penal derogado, pues de la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, efectuó un recorrido procesal de la causa, quedando establecido tal como ya lo señaló este Tribunal Colegiado, que en fecha 23 de mayo de 2010 fue decretada por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY ROMERO GONZALEZ. Que en fecha 06 de julio de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados antes mencionados, en fecha 18 de octubre de 2010 se llevó a efecto la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio, siendo posible para el Juez declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados llevan sujetos a la medida de coerción personal impuesta, entre la privativa y la cautelar sustitutiva, un poco mas de dos años no es menos cierto que a pesar de las observaciones realizadas, considera este Cuerpo Colegiado que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, ya que el mismo artículo 230 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entes artículo 244, establece los límites a respetar; siendo en primer término el de dos años, los cuales pueden extenderse al término mínimo de la pena a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público antes del vencimiento del lapso establecido en la norma solicite la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, se hace posible y resulta ajustada a derecho el mantenimiento de la misma, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, en contra de la decisión Nº 3J-255-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados antes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, en concordancia con el artículo 236 ejusdem; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada le recuerda a la Jueza de Instancia la obligación que tiene de garantizar la incolumidad de la Constitución, conforme a lo que establece la misma en su artículo 334, por cuanto se evidenció que en la presente causa, la Jueza de Instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, a fin de garantizar el debido proceso a todas las partes en el presente proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 3J-255-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados antes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, en concordancia con el artículo 236 ejusdem.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Tango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


SILVIA CARROZ DE PULGAR MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 014-13.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS.



MEPS/ng.-