REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-018988
Asunto: VP02-R-2012-001045









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 548-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, portador de la cédula de identidad No. 12.388.659, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE

Los abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que en el acto de presentación de imputado solicitó se impusiera al ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°: del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en actas a su juicio, elementos de convicción suficientes que justifican por demás la imposición de este tipo de medida.

Refieren los Representantes Fiscales, que del contenido de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigentes para el momento de la interposición), se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones. Sobre este punto, quienes recurren acotan que las medidas de coerción personal contenidas en la norma adjetiva penal (artículo 256, vigente para la interposición del recurso), según lo establecido en la sentencia N° 136, de fecha 06-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, constituyen genuinos beneficios procesales. Asimismo, advierten que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° A11-80, de fecha 18-03-11, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, se refirió en ese mismo tenor sobre las medidas de coerción personal.


En este sentido, advierten los apelantes, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de pronunciarse sobre la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición), solicitadas por el Ministerio Público no consideró que en efecto el delito imputado al ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, corresponde a un delito de acción pública, el cual no se encuentra prescrito, y cuyos elementos de convicción recabados hasta la fecha, permiten estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido, por tales razones mal podría el Tribunal A quo determinar que el imputado de autos debía someterse en libertad al proceso incoado, cuando efectivamente se cometió un hecho punible de acción pública y que vulnera el derecho a la propiedad, aunado al caso que la misma jurisdicente, se contradice al momento de decretar la flagrancia en cuanto a la precalificación imputada en el presente procedimiento, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando igualmente que el hecho no se le puede imputar al ciudadano hoy presentado, existiendo de esta forma una fehaciente incongruencia entre lo solicitado por la Vindicta Pública y lo analizado y decidido por la Jueza natural, lo cual tomando en consideración los hechos imputados en este acto y el tipo penal atribuido al hoy imputado, permiten la aplicación de la referida medida de coerción personal, asegurando de esta forma la comparecencia del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, a los actos del proceso.

Igualmente, precisan los apelantes que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino, que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso, analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Así las cosas, el Ministerio Público observa del contenido de la decisión recurrida, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la Juzgadora de Instancia, ello en razón que la misma, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para decretar libertad inmediata a favor del imputado en el presente caso, distinto a lo requerido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no considerando la Jueza A quo de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, elementos éstos, que se derivan de: 1.-) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.-) Acta de Inspección Técnica Ocular; 3.-) Constancia de Retención de Vehículo; 4.-) Fijaciones Fotográficas de la evidencia incautada; 5.-) Experticia de Reconocimiento de Vehículo, los cuales comprometían la participación del imputado de autos, en la comisión de un delito que genera un grave daño al conglomerado social, pues, en el presente caso, el delito atribuido fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este orden de ideas, señalan los impugnantes que los argumentos en los cuales la Jueza A quo acordó en beneficio del imputado la libertad inmediata, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente del sometimiento del imputado al proceso. De otro lado, se debe a que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues, las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, asimismo, tampoco afecta el principio de afirmación de libertad. Al respecto, hacen referencia a la decisión No. 492, de fecha 11-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, acotan los Representantes Fiscales, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regia tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715, de fecha 18-04-07, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25-09-03.

Concluyen entonces los apelantes, que el Tribunal A quo, al momento de emitir su resolución, consideró decretar a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO la libertad plena, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición el recurso), por cuanto a consideración de la juzgadora el hecho no es imputable al mismo, sin tomar en cuenta lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideran, que no se aseguran las resultas del proceso y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia, ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas. En relación, a este punto, destacan que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que se aprecia que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada.

PETITORIO: Solicitan se admita y sea declarado con lugar el recurso, y en consecuencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 246 ejusdem (vigentes para el momento de la interposición), se impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición).

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.593, actuando como defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición), en los siguientes términos:

Advierte en primer lugar la defensa, que conforme a las atribuciones que le son conferidas al Juez de Control en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la ciudadana Jueza se apartara de lo peticionado y de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la conducta desplegada por su defendido, puesto que al analizar los supuestos de hecho y tratarlos de enmarcar dentro del tipo penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no concuerda con los presuntos hechos desplegados por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO.

En este orden de ideas, aclara el profesional del derecho que el concepto de tipicidad en este caso, es la descripción dada por la misma ley, del hecho que cataloga como delito, la tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo o puede describirse haciendo referencia a la intención (de "causar daño" por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos esos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.

De manera que, según manifiesta la defensa, si el legislador le da la potestad al Juez de Control, para realizar un cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, es perfectamente comprensible que el Juez no entre a valorar ningún tipo de prueba para realizar este cambio, puesto que no establece juicio de valor para acreditar o no responsabilidad penal de uno u otro imputado, simplemente analiza los hechos que presenta el Ministerio Público y el Juez verifica si estos se acoplan perfectamente al tipo penal, por lo que al recurrente, no le asiste ni la razón ni el derecho en esta denuncia.

Ahora bien, al analizar el contenido del anterior fallo, advierte el profesional del derecho que es necesario realizar profundas reflexiones, por cuanto pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el nuevo Código a los operadores de justicia; pues es en este nuevo sistema penal, en lo referente al rol, que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del orden jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1o, 2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281 (vigente para la fecha de la presentación de la contestación), al establecerse el alcance de la Vindicta Pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...hacer constar no solo los hechos y constancias (sic) útiles para fundar la inculpación de los imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...", lo cual casi nunca se da por realizado de parte de la Representación Fiscal y en el caso de autos no ha sido la excepción, por cuanto en este caso se quiso enmarcar los hechos presuntamente cometidos por su defendido, dentro de un tipo penal que a todas luces no encuadra en la norma referida, la cual muy asertivamente fue desestimada por la Jueza A quo, al momento de realizar la audiencia de presentación de imputado, encontrándose ajustada a derecho dicha decisión con base a los fundamentos señalados, por tal motivo es que solicita sea desestimada la pretensión de los recurrentes, por encontrarse esta manifiestamente infundada.

Con respecto a la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación de la contestación), solicitada por los representantes de la Vindicta Pública, considera la defensa, que la misma es improcedente e inoficiosa y desproporcionada al tomar en consideración dos aspectos fundamentales; primeramente, se debe tomar en consideración, que su defendido acudió de manera voluntaria a la sede del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 22 de octubre de 2012, para pedir una revisión de vehículo de marras, desconociendo totalmente la situación jurídica del mismo, debido a que lo adquirió de buena fe en la Empresa Santa Fé Autos C.A, el día 3 de julio de 2012, como consta de contrato de venta que riela en la presente causa y que al momento de la experticia realizada por los funcionarios adscritos al referido Cuerpo, presentó una solicitud de fecha 7 de julio de 2012, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía, por el delito de Robo de Vehículo, es decir, cuatro (4) días posteriores a la fecha en la cual su defendido lo adquirió, por lo que mal podía prevenir que dicho vehículo presentaba tal irregularidad, de ahí se desprende su buena fe y por lo tanto ni siquiera podría en un futuro el Ministerio Público imputarle responsabilidad alguna por omisión, por cuanto como se señaló anteriormente, el día 3 de julio de 2012, era imposible que su representado supiera la situación jurídica del vehículo, mención aparte; el delito de comisión por omisión, que como sabemos solo está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo esto aplicable en casos distintos a los señalados en el referido dispositivo legal.

En segundo lugar, afirma quien ejerce la defensa, que su representado el día 23 de octubre de 2012, dejó bien claro en su deposición, la intención de someterse al proceso y colaborar con la investigación, toda vez que se considera una víctima en esta situación. Por todo lo antes expuesto, es que concluye que a los recurrentes no les asiste la razón ni el derecho, en torno a la referida denuncia, por tal motivo es que solicita sea desestimada la pretensión de los representantes de la Vindicta Pública, por encontrarse esta manifiestamente infundada.

PETITORIO: Solicita se declaren sin lugar todas y cada una de las pretensiones manifestadas en el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del estado Zulia, contra la decisión N° 548-12, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012, por estar manifiestamente infundadas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 548-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En ese sentido, se observa que la Representación Fiscal impugna la libertad plena otorgada al ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por existir elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, advirtiendo además, contradicción en la motivación de la misma al decretarse la aprehensión en flagrancia y paralelamente acordarse la libertad plena.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 23.10.2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual el Tribunal de Control otorgó la libertad plena, apartándose de la solicitud fiscal de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando que no existía peligro de fuga.

Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control, decretó en fecha 23.10.2012, libertad plena a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, en base a los siguientes argumentos:

“En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración libre y voluntaria realizada por el imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (SIC) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes bajo los siguientes pronunciamientos: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía del Destacamento No. 35, los cuales dejan constancia de la detención del mismo por cuando (sic) en fecha 22/OCTUBRE/2012 siendo las 12:00 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que (sic) desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en la sede de ese organismo se presentó el ciudadano ALBERTO JOSE (SIC) RONDON (SIC) NAVARRO, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD No. V-12.388.659, con el fin de solicitar la colaboración de un experto de vehículo de ese organismo para que le practicara la revisión del automotor MARCA FORD, MODELO FESTIVA, CLASE AUTOMOVIL (SIC), TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACA LAB-29T, AÑO 1997, por lo que se le solicito (sic) al mismo los documentos de propiedad que amparan la legal procedencia del mismo, presentando el ciudadano un (1) carné de circulación de vehículo signado con el No. 4648552, una (1) copia de compra venta de notaría (sic) sexta (sic), una (1) factura de compra venta y un (1) comprobante de ingreso de control, posteriormente la comisión actuante procedió a verificar los seriales de carrocería del vehículo antes mencionado constatando que los mismos se encontraban en estado ORIGINAL, procediendo a verificar el mismo a través de la base de datos del Sistema de Información Policial, constatando que el vehículo se encuentra SOLICITADO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SIC), PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DEL VIGIA, SEGÚN EXPEDIENTE K-12-0233000384, DE FECHA 07/07/2012 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO (SIC); por lo que basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención del mismo; asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en el delito que se le imputa tal como lo son 1.- Acta Policial en la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en el cual se realiza la aprehensión del ciudadano detenido. 2.- Acta de notificación de derechos. 3.-Constancia de Retención, 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículos. 5.- Oficio al Propietario del Estacionamiento Judicial Moran (sic). 6.- Características del Vehículo. Por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso y analizadas, así como el principio de proporcionalidad dispuesto en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Sentencia N° 295 de fecha 29/06/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que las circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un real peligro de fuga, ya si (sic) evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 ibidem (sic), considera quien aquí declarar (sic) SIN LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, con relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD……” .


De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control estableció que la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento de la decisión), referido a la aprehensión en flagrancia, en este caso, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, al no evidenciarse peligro de fuga, acordó la libertad plena del mencionado ciudadano.

De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

De los fundamentos de la Jueza de Control se observa un erróneo análisis de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, pues dadas las circunstancias especiales en las cuales la autoridad tuvo conocimiento de la existencia del delito, no puede presumirse la participación por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, en el delito imputado, pues tanto del acta policial de fecha 22.10.2012, como de la declaración del mismo en la audiencia de presentación, se evidencia que se presentó voluntariamente ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 35, con el objeto de que fueran peritados los datos del vehículo, que fuera presuntamente comprado en fecha 03.07.2012, según copia simple de factura de “Santa Fe Autos C.A.”, arrojando el referido automóvil según el Sistema de Información Policial (SIPOL), solicitud por robo desde fecha 07.07.2012, es decir, en fecha posterior a la presunta compra.

Así las cosas, si bien el ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, se encontraba en posesión de un vehículo presuntamente proveniente del delito de robo y pudiera estimarse que el mismo fue sorprendido en la comisión flagrante del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, las circunstancias en que se obtuvo el conocimiento por parte de la Guardia Nacional y se realizó la aprehensión, debieron ser analizadas por la Jueza de instancia, a los fines de establecer que en el presente caso, no se verifican, prima facie, elementos de convicción que permitan presumir la participación del referido ciudadano en el delito investigado, máxime, si se tiene en cuenta, que la propia Jueza a quo, posteriormente, en la parte dispositiva, señala que el delito “no se le puede imputar al ciudadano hoy presentado, ya que de las actuaciones se evidencia la buena fe del mismo…”.

Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, si bien es cierto, tal como lo señalan los Fiscales recurrentes, la Jueza de instancia, de manera contradictoria, por una parte establece la existencia de la aprehensión en flagrancia y elementos de convicción, y de la otra, indica que no se puede imputar el hecho al ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, no es menos cierto, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, lo procedente en derecho y en justicia, resulta el decreto de libertad inmediata del ciudadano en mención, toda vez que de las actuaciones policiales no se evidencia la existencia de elemento de convicción alguno, que permita presumir la participación del mismo en el hecho imputado.

En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la posesión de bienes robados o hurtados, es un delito accesorio, que se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes del delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, no requiriéndose la obtención del provecho, pero si el conocimiento de dicha procedencia. En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito imputado y por ende tampoco para presumir la participación del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, en el mencionado tipo penal, por lo que atendiendo al contenido del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, que prevé tres requisitos que deben evidenciarse de manera concurrente para que sea dictada una medida de coerción personal, y no verificándose la existencia de los mismos, es improcedente la medida cautelar sustitutiva peticionada por la Vindicta Pública, todo ello atendiendo al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por los apelantes, pues el Ministerio Público en la audiencia de presentación no acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, siendo procedente así la libertad inmediata, por no constatarse los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la investigación que pueda continuar el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, debe advertirse a la Jueza de Control, la necesidad estricta que realice un correcto análisis y estudio de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, así como de la tesis de defensa que se presente en dicho acto, pues es el eficiente examen de estos, lo que permite que la decisión que se emita al concluir el acto, sea ajustada a los hechos y al derecho, a los fines de propender a la emisión de decisiones justas, adecuadas a las actas sometidas a su conocimiento, evitando así, contradicciones como las evidencias en el fallo impugnado.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 548-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, portador de la cédula de identidad No. 12.388.659, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos explanados por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 548-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ RONDÓN NAVARRO, portador de la cédula de identidad No. 12.388.659, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en los términos establecidos por esta Sala de Alzada. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 005-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LG/cf.-
VP02-R-2012-001045