REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-041855
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-001267
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio DALIA GODOY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.020, en su carácter de defensora privada del ciudadano JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, portador de la cédula de identidad N° 18.182.070, contra la decisión N° 1E-596-2012, de fecha 28.11.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el permiso de supervisión especial al mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.01.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada en ejercicio DALIA GODOY CASTELLANO, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados el juez (sic) A-quo (sic) se contradice o comete un error al establecer que la solicitud de Supervisión (sic) Especial (sic) fue solicitada por la defensa, no teniendo está la cualidad para solicitar dicho permiso, siendo el organismo competente, el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro", y dicha solicitud reposa en el folio 378, y la defensa ratifico (sic) esta solicitud motivándola en razones de hacinamiento en el Centro (sic) que no le permiten descansar con tranquilidad, teniendo que dormir en el suelo, así como la enfermedad de su Progenitora, así lo establece el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, observa la recurrente que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Ejecución, no atendió ni verificó para emitir su negativa al PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado a favor del penado JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, el (sic) cumplimiento de los requisitos que en definitiva exige la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. (…Omissis…) Al respecto es menester referir, que los argumentos esgrimidos por el órgano jurisdiccional, no gozan de basamento legal ni constitucional, toda vez que se está en presencia de una persona que se encuentra cumpliendo pena, (en libertad) por lo que quién (sic) aquí recurre considera erróneo por parte del tribunal de ejecución, basa (sic) su negativa en que no tiene el tiempo reglamentario, siendo que al mismo se le otorgo (sic) el beneficio de Régimen (sic) Abierto (sic) el 31 de Octubre de 2.011, mediante decisión N° 656-11, la cual corre inserta en la causa que nos ocupa. (…Omissis…). De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva (sic) su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención. (…Omissis…). De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos, pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta (sic) con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado. (…Omissis…). Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que el permiso de supervisión especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal bajo el cumplimiento de la ley, de igual forma considera, que la Supervisión (sic) Especial (sic) se la gano (sic) como un premio el residente por el comportamiento adecuado al régimen de conducta del Centro de Tratamiento Comunitario, permitiéndole a la vez incentivar a los residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el Delegado de Prueba, pudiendo aquellos optar a dicha Supervisión (sic) Especial (sic) según sea el caso, por lo tanto esta defensa considera que el residente JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO a (sic) cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, y por el Centro de Tratamiento Comunitario, así como por su delegada de prueba (…Omissis…). Con los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de apelación solicito se decrete la nulidad de la decisión N°1E-596-2012, de fecha 28 de noviembre (sic) del (sic) 2012, que le niega a mi defendido el Permiso (sic) de Supervisión (sic) Especial (sic) y se declare con lugar la solicitud realizada por el Centro de Tratamiento Comunitario…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la abogada en ejercicio DALIA GODOY CASTELLANO, presentó recurso de apelación contra la decisión N° 1E-596-2012, de fecha 28.11.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el permiso de supervisión especial al ciudadano JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que declara sin lugar el permiso de supervisión especial, no es recurrible, por cuanto no causa un gravamen irreparable al penado de autos; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que la recurrente afirma que el Juez de instancia declaró sin lugar el permiso de supervisión especial al ciudadano JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, tal como se observa de las actas, fue solicitado por el penado anteriormente, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio DALIA GODOY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.020, en su carácter de defensora privada del ciudadano JAIDER MANUEL BUITRIAGO CANTILLO, portador de la cédula de identidad N° 18.182.070, contra la decisión N° 1E-596-2012, de fecha 28.11.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el permiso de supervisión especial al mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUDO ROMERO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 022-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-001267