Asunto Principal: VP02-P-2012-004795
Asunto: VP02-R-2012-001228








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de 2013
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS E. RIVAS y CARLOS CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.563 y 158.478, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE, portador de la cédula de identidad N° 22.448.007, contra la decisión N° 982-12, de fecha 27.11.2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia ordenó la apertura a juicio en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.01.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.01.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio JESÚS E. RIVAS y CARLOS CENTENO, en su condición de defensores privados del imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Los recurrentes alegan, que la Jueza de instancia resolvió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo, por considerar, básicamente, que el imputado de autos no es una persona enferma.

La defensa, cita el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, y al respecto, señala que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, confundió el verbo regular por el verbo habitual, con lo cual sustrae la conducta desplegada por el ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE del tipo legal del mencionado artículo y lo subsume en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem.

Señalan los apelantes, que en el presente caso han transcurrido más de diez meses desde que su defendido fue privado de libertad, aunado a que, a juicio de los denunciantes, el mismo es consumidor habitual, tal como se evidencia de los informes médico legales. Al respecto, señalan los recurrentes que la Jueza a quo concluyó que el imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Drogas, para un procedimiento especial; por lo que, según la defensa se violentaron disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que causa un gravamen irreparable.

Siguen alegando los apelantes, que al imputado de autos se le violentó la proporcionalidad de la pena, a pesar que es una precalificación, sin embargo, a juicio de la defensa, la Jueza de instancia se extralimitó en sus funciones al subsumir una conducta y calificar ilícitamente tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, tipos legales indicados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante que sin existir pruebas recurre al artículo 163 numeral 7 ejusdem.

La defensa cita el contenido del artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto, señala que en el presente caso a pesar que no se dejó constancia en actas, el procedimiento original propuesto por el Ministerio Público, fue el indicado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, procedimiento éste que se apertura en audiencia preliminar, sin embargo, con posterioridad la misma fue modificada por la Jueza de la recurrida, violentándose así el principio de igualdad entre las partes.

Asimismo, la defensa cita lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, señala que la Jueza de Control no consideró los enunciados de los tratados, pactos y convenios que existen sobre la materia de aplicación inmediata. Igualmente, los recurrentes citan el contenido del artículo 25 ejusdem, del cual señalan que la Jueza de instancia decidió de forma apresurada la solicitud de revisión de medida, violentando así el principio rebus sic stantibus. En tal sentido, la medida impuesta debe ser proporcional a la pena, en razón de lo cual solicitan se reestablezca la situación infringida por la recurrida.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso interpuesto
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 982-12, de fecha 27.11.2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, es menester establecer los pronunciamientos realizados por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, la cual estableció:

“…Este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por la defensa técnica en este acto, todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; con vigencia anticipada en el ordinal 4 (sic) del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: SE DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO; solicitado por la Defensa (sic) Técnica (sic), por cuanto de acuerdo con las actas que conforman la presente causa, el acusado JHON JAIRO MARTÍNEZ, no es una persona enferma, ya que los Médicos (sic) Forenses (sic) (Examen Psicológico Forense Y (sic) Examen Psiquiátrico Forense), donde se observa entre otras cosas: "... RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA (…Omissis…). RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA (…Omissis…). CONCLUSIÓN (…Omissis…), emitieron como diagnóstico: "Consumidor de Droga de Tipo Habitual", tomando en consideración que la actual Ley Orgánica de Drogas establece un procedimiento especial en los artículos 128, 131, 141 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente (…Omissis…). Por lo tanto, considera quien aquí decide, el imputado, JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Drogas para un procedimiento especial. (…Omissis…). De misma (sic) manera se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA; por cuanto hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias, ni han variado las cuales motivaron la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10.02.2012; Aunado (sic) al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) de fecha 12 de septiembre (sic) de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica de Droga (sic). Sin dejar de mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo (sic) de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero ...las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como "BENEFICIOS" en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter, y por obra del mandato constitucional (sic) LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD…”.

Atendiendo a lo antes trascrito, es preciso indicar, que la Jueza de la recurrida, estableció una vez analizadas las actas, específicamente los exámenes psicológicos y psiquiátricos, que el imputado de autos es consumidor habitual, sin embargo, al momento de ser aprehendido, al mismo le fue incautado la cantidad de 5.1 gramos de cocaína, lo que, no correspondía a su dosis de uso personal, ello en aplicación del criterio establecido en el numeral 2 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 141 ejusdem, a los fines de decretar el procedimiento por consumo.

Siguiendo con este orden, es preciso indicar que los exámenes psicológicos y psiquiátricos, tienen plena validez y credibilidad, a los efectos de declarar con lugar o sin lugar un procedimiento por consumo. En tal sentido, J.F. Martínez Rincones, Profesor de Derecho Penal Especial de la Universidad de los Andes y Director del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC), en la Revista CENIPEC, 12, 1989, págs. 75-90, indicó:

“…Entendida como un medio probatorio, la experticia tiene un alto significado en el procedimiento judicial de consumo ilícito de drogas, por recibir de la ley un valor extraordinario en las causas de esta naturaleza, viniendo a representar lo que Mittermaier metafóricamente denominó en su obra "el fiel de una balanza", toda vez que ella es la prueba fundamental para la decisión asegurativo-asistencial que se dictará a favor del investigado por consumo, al determinar el artículo que el Juez dictará la medida asegurativo-asistencial "con vistas a lo actuado", es decir con base al resultado de las experticias y a las recomendaciones de los especialistas…”.


De acuerdo a lo anterior, se evidencia, que en el presente caso, los exámenes psicológicos y psiquiátricos son significativos, a los fines de decretar el procedimiento por consumo, toda vez que los mismos determinan, a ciencia cierta, si el imputado es o no consumidor. Sin embargo, en el caso de autos, aún cuando se ha determinado que el ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE, es consumidor habitual, los referidos exámenes indicaron que la cantidad de droga incautada no correspondía al uso de dosis diaria, circunstancia que fue tomada en consideración por la Jueza de instancia para realizar la aplicación del procedimiento por consumo.

De otro lado, esta Sala constata que la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado estableció de forma clara y suficiente, los motivos por los cuales declaró la improcedencia de la solicitud, atendiendo al delito en cuestión, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la población, y a los resultados de los informes practicados.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, y tal como se verificó, estableció los fundamentos que dieron origen al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE, por lo que, a juicio de esta Alzada, no asiste la razón a los defensores de auto. ASÍ SE DECLARA.-

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 17.12.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 58), siendo hasta la fecha 21.12.2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 7680, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS E. RIVAS y CARLOS CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.563 y 158.478, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ JINETE, contra la decisión N° 982-12, de fecha 27.11.2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 021-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/gaby*.-
VP02-R-2012-001228