REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintitrés (23) de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020296
ASUNTO : VP02-R-2012-001238
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos, por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.462, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 14.831.354, y el segundo, por los abogados ABRHAM MÉNDEZ MARIN y WILLIAM ARIAS CASTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.519 y 45.923, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTILLA, portador de la cédula de identidad N° 14.280.779, ambos ejercidos contra la decisión N° 1227-12, de fecha 30.11.2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14.01.2013, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha 15.01.2013, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO LEONARDO USUGA SALCEDO
El abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:
El apelante alega la nulidad de la detención, toda vez que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida leyó una causa distinta a la que nos ocupa, toda vez que expresó “…Primero: se (sic) declara la APREHENSIÓN (sic) EN FLAGRANCIA y se ordena Proseguir (sic) la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Es decir, la Juez a quo consideró que al momento de la detención del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, el mismo se encontraba en situación de flagrancia en la comisión del delito que le fue atribuido.
Señala el recurrente, que lo anterior, contradice lo dispuesto en el acta de investigación penal realizada por los funcionarios aprehensores, en fecha 28.11.2012, en la cual, a juicio de la defensa, queda evidenciado que el ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO fue privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que los funcionarios actuantes se percataron de que el imputado de autos se encontraba presuntamente relacionado con el delito de SECUESTRO cuando se encontraban en la sede del cuerpo policial, momento en el cual fue señalado por otro ciudadano de nombre JOSÉ ÁNGEL MONTILLA, que junto a él confesaron ser los que planearon el secuestro del ciudadano CARLOS VALENTE.
En tal sentido, el apelante señala que su defendido no fue detenido ni en flagrancia ni por medio de orden judicial, sin embargo, aún cuando el ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO no se encontraban en el mismo lugar de detención, la Jueza de instancia establece una nueva noción de detención en flagrancia, de manera errada y acomodaticia al caso particular, por lo que, a juicio del recurrente la Jueza a quo confundió las nociones de delito flagrante y la detención in fraganti.
Señala el recurrente, que en el caso de autos no se produjo una detención in fraganti, toda vez que la detención de su defendido se efectuó luego de pasado un tiempo desde el lugar que fue retenido para su identificación y privado ilegítimamente de su libertad hasta la sede del cuerpo policial, violentando así el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando lo correcto en este caso era solicitar al Juez de Control de guardia una orden judicial de aprehensión.
Así las cosas, la defensa técnica alega la nulidad del acta de investigación penal de fecha 28.11.2012, por considerar que la declaración de su defendido no es más que una confesión, que solo es admisible como elemento de convicción y medio de prueba en la época de la inquisición.
El recurrente arguye, no tener conocimiento sobre si su defendido confesó libre de coacción física y/o psicológica, y en el caso que no hubiere sido de esa manera, al no haber declarado ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, debidamente asistido por su abogado defensor, el acta policial se encontraría viciada de nulidad.
El apelante refiere la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad, y al respecto señala que si el acta policial donde se deja constancia de la confesión del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO se encuentra viciada de nulidad, la misma no podía ser utilizada como presupuesto para el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición).
Así las cosas, la defensa solicita sea decretada la nulidad absoluta de la detención del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, el acta de investigación penal, de fecha 28.11.2012 y el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, como primera denuncia, el recurrente alega la violación del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), toda vez que, a su juicio, no se encuentra acreditado en actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen,
Arguye la defensa, que en la audiencia de presentación, el Ministerio Público no explanó cuáles eran los elementos de convicción que según su criterio hacen configurar a su defendido como responsable en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al respecto, el apelante cita el contenido de la sentencia N° 568, de fecha 18.12.2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente sostiene, que la representación fiscal no cumplió con la exigencia legal de imputación formal del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, toda vez, que se limitó única y exclusivamente a señalar las actuaciones de los funcionarios aprehensores, y en efecto, a juicio de la defensa, su representado no fue informado de manera clara y precisa, antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuyen y que sirven de sustento para la calificación jurídica.
Como segunda denuncia, la defensa técnica alega la ausencia de fundados elementos de convicción que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido. Al respecto, cita el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.04.2007.
Señala el recurrente, que los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria, toda vez que las partes tienen derecho de conocer las razones en las que se basó el Juez para tomar una decisión y de esta manera ejercer con eficacia los recursos que la ley otorga para su impugnación.
Así las cosas, el apelante alega, que en el presente caso la Jueza de la recurrida, en la parte motiva de la decisión, únicamente se limitó a señalar las actas que conformaron la actuación de los funcionarios actuantes, más no el correspondiente análisis y concatenación de los presuntos elementos de convicción.
De manera que, a juicio del recurrente, el decreto de la medida impuesta a su defendido no cumple con las exigencias de motivación, toda vez que, con la simple lectura de la misma, se observa claramente que la Jueza de Control se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas, silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí.
En este sentido, sostiene la defensa técnica, que si bien es cierto no es exigible una motivación exhaustiva para esta clase de decisiones, no es menos cierto que la misma debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le otorguen convencimiento al Juzgador de la presunta responsabilidad del imputado, toda vez que, una decisión no puede basarse en la única enumeración de actas.
En tal sentido, arguye el apelante, que el simple reconocimiento judicial de la actuación policial y su versión de los hechos no puede ser motivo suficiente para dictar una medida tan gravosa en contra del imputado, lo contrario sería retrotraernos a los oscuros tiempos de la vigencia del código de enjuiciamiento criminal, en los cuales, el funcionario policial que se empeñara en implicar a una persona en la comisión de un delito, lo hacía, y tal motivo era suficiente para su detención, armando una serie de pruebas falsas y viciadas de nulidad, como de hecho ocurren en este caso.
Como tercera denuncia, la defensa técnica alega la falta de fundamentación de la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, y al respecto señala, que en la audiencia de presentación, la representación fiscal solicitó, sin fundamentación alguna, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, aún cuando la doctrina institucional ha impuesto que tal solicitud debe estar debidamente fundamentada al tratarse de un derecho fundamental que se encuentra menoscabando la libertad personal.
Sostiene el apelante, que la solicitud de la aplicación de la medida de privación de libertad, por tratarse de una negación de este derecho fundamental, obliga al Ministerio Público a referir claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran al ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO en la comisión del delito que se le atribuye, es decir, a juicio de la defensa, la representación fiscal, debió aportar datos esenciales que involucren al imputado con la comisión del hecho punible. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa. Al respecto, la defensa técnica cita lo dispuesto por el autor ALBERTO ARTEAGA, en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano". Igualmente cita lo dispuesto por el autor ALBERTO BINDER en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penar.
La defensa alega, que el peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, fueron elementos tomados en consideración por el Ministerio Público, a los fines de fundamentar su solicitud, lo que, a juicio del recurrente, dichos elementos constituyen supuestos alternativos, que están referidos a circunstancias que afectan directamente el libre y sano desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, el apelante arguye, que la representación fiscal no motivó ni fundamentó el cumplimiento de los elementos ut supra mencionados, no indicó las circunstancias que dieron lugar a su solicitud, y tampoco señaló la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción. Al respecto, la defensa técnica alega, que el Ministerio Público debió efectuar un nuevo análisis acerca de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), y en consecuencia, debió argumentar suficientemente que de lo investigado se desprendían los elementos necesarios para dar cumplimiento a los extremos previstos en la citada norma, y así dejar debidamente justificada la continuidad de la misma.
Como cuarta denuncia, la defensa aduce, que en el proceso penal acusatorio el principio de presunción de inocencia constituye de gran importancia, el cual, debe ser respetado y garantizado conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el principio de la libertad personal se refuerza como regla general, al atribuírsele el carácter excepcional a la prisión preventiva, y con ello se da cumplimiento a compromisos asumidos por la República, donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, la cual debe obligatoriamente descansar sobre el principio de proporcionalidad. Al respecto, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05.03.2006.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la detención del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO; y en consecuencia, se decrete la libertad del mismo. No obstante, de no ser acordado dicho pedimento, el apelante solicita se revoque la decisión recurrida.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO JOSÉ ANGEL MONTILLA
Los abogados en ejercicio ABRHAM MÉNDEZ MARIN y WILLIAM ARIAS CASTROS, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANGEL MONTILLA, interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Señalan los recurrentes, que la detención efectuada en contra de su defendido es arbitraria, toda vez, que el mismo no poseía orden de aprehensión emitida por algún Tribunal y tampoco fue sorprendido in fraganti para poder alegar la flagrancia.
En tal sentido, los apelantes alegan, que el domicilio de su defendido fue violentado, toda vez, que los funcionarios actuantes no poseían ni orden de allanamiento ni orden de captura. Asimismo, aducen los recurrentes que el ciudadano JOSÉ ANGEL MONTILLA fue maltratado física y verbalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentando así el contenido de los artículos 44, 47, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la defensa técnica, que su defendido estuvo detenido desde el día 26.11.2012 hasta el 29.11.2012, y en fecha 30.11.2012 fue presentado por ante un Tribunal de Control, lo que, a juicio de la defensa, fue violentado su derecho constitucional de ser presentado a las 48 horas luego de haber sido detenido, toda vez que el ciudadano JOSÉ ANGEL MONTILLA fue presentado a las 96 horas, lo que, trajo como consecuencia una presentación extemporánea.
Los recurrentes alegan, que dichos alegatos podrán ser corroborados por las declaraciones de los ciudadanos LERWTS LUIS ROMERO CABARGA, NEMESIS EVELYN GUANIPA MÉNDEZ, CRISTIAN DAVID CORREA IZQUIERDO y YASMILA KARELY SOCORRO ARROYO.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que los apelantes solicitan se otorgue la libertad al ciudadano JOSÉ ANGEL MONTILLA.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEONARDO USUGA SALCEDO
La abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL, bajo los siguientes fundamentos:
La representación fiscal alega, que en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente a la nulidad de la detención, resulta importante establecer que el delito de secuestro es un delito permanente, mientras la víctima se encuentre en cautiverio.
De otro lado, el Ministerio Público sostiene, que en el caso de autos el ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO se encuentra relacionado con el secuestro del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENTE MARTÍNEZ, toda vez, que según el análisis telefónico, el mismo estaba vinculado con las llamadas telefónicas recibidas por la víctima de autos para el cobro del rescate.
Señala la representación fiscal, que una vez que es confrontada la testimonial de los ciudadanos LEONARDO USUGA SALCEDO y JOSÉ ANGEL MONTILLA, estos deciden indicar donde tenían en cautiverio a la víctima de autos, y es en ese momento, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan al sitio de los hechos, a los fines de lograr el rescate, concluyendo de esta manera el cautiverio del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENTE MARTÍNEZ. Siendo ello así, la representación de la Vindicta Pública arguye, que la detención del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, esta enmarcada en la flagrancia, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se declare sin lugar tal petición.
La representación del Ministerio Público aduce, que en cuanto a lo alegado por la defensa técnica referente a la nulidad del acto de investigación penal, es importante resaltar que el acta policial de aprehensión, solo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue detenido el ciudadano LEONARDO USUGA SALCED, conjuntamente con otros imputados, por lo que no puede ser declarada nula, toda vez que la misma cumple con los requisitos formales de aprehensión en flagrancia, motivo por el cual la representación fiscal solicita se declare sin lugar tal petición.
Quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado señala, que en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente a la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad, resulta importante establecer, que la decisión recurrida no solo se encuentra motivada en el acta policial, sino que también, la misma se encuentra fundamentada en un análisis telefónico y entrevistas que explican la vinculación del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO en el delito de secuestro como negociador de rescate, por lo que, no puede hablarse de nulidad de auto de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual el Ministerio Público solicita sea declarada sin lugar tal solicitud.
La representación fiscal señala que, en cuanto a la primera denuncia realizada por el apelante, resulta importante mencionar, que la defensa afirma que el Ministerio Público solo se limitó a indicar las actuaciones de los funcionarios aprehensores, lo que, a juicio de la Vindicta Pública, dicha afirmación es imprecisa, toda vez que de la decisión recurrida se observa la exposición que relata no solo los hechos circunstanciados de la aprehensión, sino que además hace referencia a las actas de entrevistas y análisis telefónico que motivaron la imputación fiscal que por demás queda motivado con el rescate de la víctima de autos, luego de 134 días en cautiverio.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa técnica, la representación de la vindicta pública, señala que dicho motivo de impugnación se encuentra desacertado, toda vez que, la decisión recurrida refiere todos los elementos presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de fecha 30.11.12, razón por la cual, a juicio de la representación fiscal, la decisión in comento no se encuentra inmotivada, y en consecuencia, está perfectamente justificada.
Respecto a la tercera denuncia realizada por la defensa técnica, la representación fiscal alega, no solo haberse circunscrito a las circunstancias de la aprehensión del ciudadano LEONARDO USUGA, sino además a los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, aunado al hecho de que sobre el mismo recae orden de aprehensión en el estado Falcón por el mismo delito, lo que hace pretender el peligro de fuga.
Finalmente, la representación de la vindicta pública señala, en relación al cuarto motivo de impugnación, que al ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO se le investiga por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y además fue detenido en flagrancia luego de 134 días de investigación, por lo que es motivo suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ ANGEL MONTILLA
La abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por los abogados en ejercicio ABRHAM MÉNDEZ MARIN y WILLIAM ARIAS CASTROS, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la representación fiscal, que el recurso interpuesto se basa en falsos supuestos, por cuanto el ciudadano JOSÉ MONTILLA BERMÚDEZ efectivamente se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindiendo entrevista, quien además fue citado para el día 26 y 27.11.12, fechas para las cuales rindió declaración, siendo necesaria su presencia para el día 28.11.12, donde efectivamente fue entrevistado conjuntamente con el ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, siendo pues que una vez que es confrontada la testimonial de ambos ciudadanos, estos deciden indicar donde tenían en cautiverio a la víctima de autos y es en ese momento cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al sitio de los hechos, a los fines de lograr el rescate, concluyendo de esta manera el cautiverio del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENTE MARTÍNEZ, por lo que efectivamente la detención del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO esta enmarcada en la flagrancia.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio ABRHAM MÉNDEZ MARIN y WILLIAM ARIAS CASTROS.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 30.11.2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO USUGA SALCEDO y JOSÉ ANGEL MONTILLA BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL, ABRHAM MÉNDEZ MARIN y WILLIAM ARIAS CASTROS, presentaron recurso de apelación, por considerar, entre otras cosas, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, es menester establecer los pronunciamientos realizados por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, en tal sentido, estableció:
“… Ahora bien escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: (…Omissis…) En relación a la solicitud de la Defensa Privada ABG. ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, Defensor del imputado JOSÉ ÁNGEL MONTILLA BERMUDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.280.779 (…Omissis…), considera esta Juzgadora que no (sic) encontramos en un delito flagrante, y que aun cuando no se trate de un delito Flagrante (sic) se puede evidenciar de actas que se encuentran cubiertos los extremos de (sic) articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño (sic) al presente acto de presentación de los imputado (sic) de autos para estimar que es (sic) autor (sic) o participe (sic) en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto y que (sic) el presente proceso. En relación a la solicitado por la defensa técnica, antes mencionada que los funcionarios que lo detuvieron no tenían una orden de aprehensión hacia el(sic), se introdujeron en la vivienda donde el (sic) estaba sin ninguna orden de allanamiento y violando los artículos 44, 47, 48 y 49 de la constitución (sic) Nacional, (…Omissis…), al respecto, quien decide, procede a DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, toda vez que luego de analizar el acta policial contentiva de la aprehensión policial, se observa que del hecho punible atribuido es el delito de SECUESTRO AGRAVADO (…Omissis…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…Omissis…), cometido en perjuicio de CARLOS VALENTE y por cuanto la aprehensión fue efectuada en flagrancia, y que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en un lapso de 48 horas, tal como se evidencia de actas policial (sic) suscrita, donde se evidencia que los mismo (sic) fueron detenidos el día 28-11-2012, a las 4:00 p.m. y cumpliendo con sus deberes como funcionarios, lo que evidencia que la detención del imputado se produjo bajo circunstancias de flagrancia, conforme al contenido del Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, a juicio del Tribunal los funcionarios actuantes no tenían porque presentar una orden de aprehensión o de allanamiento, siendo apegada a derecho el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo a las previsiones del ordinal 1 ° del Artículo (sic) 49 Constitucional, y en consecuencia, no hubo infracción a la garantía de la libertad persona (sic) y el debido proceso y garantías constitucionales, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, por la defensa antes mencionada, que se le otorgue a su defendido, la libertad inmediata, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para suponer que el imputado es autor o participe en los hechos que se le imputan. ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud de la Defensa Privada ABG. JUAN PABLO MONTIEL, Defensor del imputado LEONARDO USUGA SALCEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.831.354, embozando su fundamento (…Omissis…), considera esta Juzgadora, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic) y (sic) acuerdo a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, y que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones Preliminares (sic) inicio que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación de cada imputados de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente se determinara (sic) la responsabilidad o no del imputado de autos, y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO, por la defensa antes mencionada, que se le otorgue a su defendido, una medida menos gravosa, prevista en el articulo (sic) 256 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa que se designe como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto dicho Centro penitenciario es solo y exclusivo para penados y el único centro preventivo para procesados es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Asimismo analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría de los imputados de autos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 19, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARA TODOS LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y ADICIONALMENTE PARA MIGUEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de CARLOS VALENTE, tal como se desprende del las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se cometieron los hechos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-12, (…Omissis…) realizada al ciudadano ALVARO PÉREZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Deligación Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-11-2, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, rendida por el ciudadano JOSÉ MONTILLA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-11-12, (…Omissis…) rendida por el ciudadano AGENTE CESAR MILLAN, adscrito a la División Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-11-12, (…Omissis…) rendida por el ciudadano LEONEL ANDRADE. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehículo PLACAS XRG-98T, practicada en fecha 27-11-12, (…Omissis…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-11-12, (…Omissis…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-11-12, (…Omissis…). ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-11-12, rendida por la ciudadana ROSMELY VERDE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-11-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-11-12, (…Omissis…) rendida por la ciudadana ANA REALES. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). REGISTROS DE LLAMADAS de la Empresa Movistar, relacionado con el movió (sic) N° 0414-8202212. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-11-12, (…Omissis…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-11-12, (…Omissis…). REPORTE DE SISTEMA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-12, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PRESAS IGLESIAS CARLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en fecha 29-11-12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-12, rendida por el ciudadano CARLOS VALENTE. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Analizadas las actas que conforman la presente causa se desprende que de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es (sic) el (sic) delitos de SECUESTRO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 19, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARA TODOS LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y ADICIONALMENTE PARA MIGUEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de CARLOS VALENTE. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el (sic) imputado (sic) de autos, sea (sic) autor (sic) o participe (sic) de la presunta comisión del delitos que le imputan el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento (sic) del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos LEONARDO USUGA SALCEDO y JOSÉ ANGEL MONTILLA BERMÚDEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios en la investigación llevada por el Ministerio Público, que llenan los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por la Jueza de instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación a los imputados de autos.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por las defensas referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a los ciudadanos LEONARDO USUGA SALCEDO y JOSÉ ANGEL MONTILLA BERMÚDEZ, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en el acta policial, de fecha 28.11.2012 y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos LEONARDO USUGA SALCEDO y JOSÉ ANGEL MONTILLA BERMÚDEZ, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En otro orden de ideas, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso del legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, estas Juzgadoras, precisan indicar, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, a los ciudadanos LEONARDO USUGA SALCEDO y JOSÉ ANGEL MONTILLA BERMÚDEZ, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los mismos, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar a la defensa del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, con relación al argumento de la presunta confesión emitida por su representado sin la presencia de algún abogado de confianza, en el acta policial de fecha 28.11.2012 se constata que el mismo fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje, al asumir este una actitud nerviosa frente a los mismos y una vez en el cuerpo policial al observar que el ciudadano JOSÉ ANGEL MONTILLA BERMÚDEZ se encontraba presente en ese cuerpo, ambos se tornaron nerviosos y manifestaron de forma voluntaria estar implicados en el secuestro del ciudadano CARLOS VALENTE, por lo que a partir de ese momento los funcionarios actuantes proceden a imponerlos de sus derechos y garantías como imputados, sin que se registre que los mismos hayan rendido declaración en dicha condición sin la presencia de un abogado de confianza.
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el presente caso no se verifican los presupuestos establecidos por la defensa del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, a los fines de decretar la nulidad absoluta de la detención de su defendido, el acta de investigación penal de fecha 28.11.2012 y el auto de privación judicial preventiva de libertad, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso. ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, conforme a lo señalado por la defensa del ciudadano JOSÉ ANGEL MONTILLA BERMÚDEZ, referente a que su defendido fue presentado luego de las 48 horas de haber sido detenido, esta Sala de Alzada observa que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de actas se evidencia que el mencionado ciudadano desde el día 26.11.2012, comparecía de forma voluntaria hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir entrevista, quien regresó a rendir declaración en fecha 27.11.2012 y 28.11.2012, siendo detenido el día 28.11.2012, tal como se evidencia del acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes y demás diligencias de investigación, no obstante, la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 30.11.2012, es decir, dentro de las 48 horas exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, esta Sala observa que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia consideró y así lo fundamentó que la aprehensión de los referidos ciudadanos se realizó conforme a derecho, estableciendo los motivos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Por último, esta Sala observa que de la revisión realizada ante la página web del Consejo Nacional Electoral del número de cédula referido por el ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, a saber N° 14.831.357, no pertenece al referido ciudadano, por lo que se insta al Ministerio Público a investigar lo conducente.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos, por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.462, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO USUGA SALCEDO, y por los abogados ABRHAM MÉNDEZ MARIN y WILLIAM ARIAS CASTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.519 y 45.923, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTILLA, ambos ejercidos contra la decisión N° 1227-12, de fecha 30.11.2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N 019-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2012-001238