REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012272
ASUNTO : VP02-R-2012-001180

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS


Visto el escrito de apelación presentado por el ciudadano DANILO ANTONIO MONTERO, portador de la cédula de identidad No. V-5.849.380, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, contra la decisión No. 1744-12, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega material en calidad de guardia y custodia del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fusión, Color: Negro, Placas: AA999V0, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 3FAHP08148R182833, Serial de Motor: 8R182833, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

I. En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

II. Se evidencia de actas, que el ciudadano DANILO ANTONIO MONTERO, se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto presentado por el ciudadano DANILO ANTONIO MONTERO, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la incidencia; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23.11.2012, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto a los folios treinta al treinta y tres (30 al 33). Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo al folio cuarenta y dos (42), contentivo en la presente incidencia de apelación, del cual se verifica que el mismo fue interpuesto al sexto (6°) día hábil siguiente de haberse dado por notificada la parte impugnante de la decisión, una vez impuesto el recurrente en fecha 14.11.12 de las obligaciones, decretadas por el Tribunal de Instancia, tal como se evidencia al folio veinte (20) del asunto; siendo a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo (folio 30), el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación, en fecha 23.11.2012, es decir, seis (06) días de despacho después de haber quedado notificado de la resolución impugnada, tal como claramente se observa del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencia; en consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la inadmisibilidad del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANILO ANTONIO MONTERO, portador de la cédula de identidad No. V-5.849.380, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, contra la decisión No. 1744-12, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega material en calidad de guardia y custodia del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión, Color: Negro, Placas: AA999V0, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 3FAHP08148R182833, Serial de Motor: 8R182833, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos días (02) día del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 001-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

DNR/Ja.-
VP02-R-2012-001180