REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VJ01-P-2008-000161
Asunto: VP02-R-2012-001284






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, dieciocho (18) de Enero de 2013
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° E-83.061.819, contra la decisión N° 650-12, de fecha 22.11.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.12.2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03.01.2013 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la Fase de Ejecución Extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO, presentó escrito de apelación, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la recurrente, que con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la Jueza de instancia negó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, sin embargo, a juicio de la defensa, el ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO ha tenido progresividad intramuros, por cuanto fue redimida su pena por trabajo, dicha progresividad se evidencia de la carta de buena conducta emitida por la junta de conducta de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Sigue aludiendo la apelante, que la decisión recurrida viola el principio de progresividad, contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual debe ser cumplido por el Estado, en armonía con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene la apelante, que la reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social.

Alega la recurrente, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento no debe confundirse con las alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, sostiene la defensa que en el presente caso el ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, de manera que, mal puede desmejorarse a su defendido al no tener conocimiento y delimitar las implicaciones de cada norma, y en consecuencia negar el confinamiento bajo el criterio de la Jueza de instancia.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa solicita se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

El Ministerio Público cita el contenido de los artículos 49, 272, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señalan, que las afirmaciones y argumentaciones realizadas por la defensa, referente a que las normas constitucionales engloban todo lo relativo a la protección de los derechos humanos, no se puede desconocer, toda vez que ello constituiría un contra sentido a la misión que como institución del Estado se tiene como garantes de la legalidad, sin embargo, está considerado como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la ley, en el sentido que todos deben gozar de los derechos y garantías fundamentales, independientemente de la condición social, racial, religiosa, e incluso la condición procesal en la que se encuentre, en el entendido que tal afirmación comprende que tanto las personas libres como las privadas de libertad, tienen los mismos derechos fundamentales y las garantías necesarias para proteger y hacer valer esos derechos.

Así las cosas, la representación fiscal aduce, que dichas consideraciones no significan que el tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad sobre la base del escenario procesal, pues si bien es cierto, que a todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser iguales ante la ley ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, por cuanto, mal se podría aplicar una misma sanción penal a todos los privados de libertad partiendo del contenido del principio de igualdad.

Sostiene la representación de la Vindicta Pública, que tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad, en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación, pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto, aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual, diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no está asociado al principio de igualdad, por cuanto a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Aduce la representación fiscal, que todos los condenados bajo medida de privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, de manera que, a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique que en el presente caso al ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO, se le haya privado de la función primordial que tiene la sociedad, en cuanto a la actividad resocializadora del sistema penitenciario.

El Ministerio Público señala, que la Jueza de instancia fundamentó la decisión recurrida atendiendo al contenido de la sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no gozan de los beneficios y fórmulas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el mismo atenta contra la integridad física y moral del colectivo.

Al respecto, la representación fiscal arguye, que en el caso de marras se debió tomar en cuenta la jurisprudencia ut supra señalada, confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado venezolano frente a la comunidad internacional para erradicar y combatir los delitos de droga, al mismo tiempo ratifica el propósito del Estado a no dejar impune graves delitos que atentan la integridad física. Dicha situación debe ser considerada como el tratamiento que debe concedérsele al privado de libertad, a los fines de lograr su reinserción social, tratamiento que es aplicado a todos sin discriminación, pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto.

Petitorio: Por las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que la representación de la Vindicta Pública solicita se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 22.11.2012, mediante decisión N° 650-12, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO, presentó escrito de apelación, por considerar que la decisión recurrida atenta flagrantemente contra el principio de progresividad.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, resulta importante establecer, que para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, el Juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal; y aún cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del Juez acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al Juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006, ha establecido:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, resulta importante citar lo establecido por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, al momento de negar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado de autos, y la misma estableció:
“…Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad más que debemos constatar para poder decretar la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante no sea reincidente, y que no haya sido condenado por el delito de homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni en los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Sin embargo, se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios
emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Mórales Lamuño. (…Omissis…). Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala: Los Delitos (sic) de Lesa (sic) Humanidad (sic) consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del a (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa (sic) Humanidad (sic), siempre que sean generales sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis...). Es de suma importancia señalar que el penado ELIECER DÍAZ QUINTERO, fue sentenciado el (sic) delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales; ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la Sustancia (sic) Incautada (sic), lo que se traduce en un gran daño a la colectividad, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del Pronóstico (sic) de Conducta (sic) Favorable (sic), ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos (sic) de Lesa (sic) Humanidad (sic) y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa (sic) Humanidad (sic) por cuanto son considerados como Actos (sic) Inhumanos (sic) que constituyen un Ataque (sic) Sistemático (sic) y Generalizado (sic) que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; Asimismo con destacada atención a lo que la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias (sic) ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa (sic) Humanidad (sic), enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional. En un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño la cual entre otras cosas Ratifica (sic) la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas (sic) Sus (sic) Modalidades (sic), por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic), ni algún Otro (sic) Beneficio (sic) de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos Términos (sic) Otorgar (sic) la GRACIA DE CONFINAMIENTO en el presente asunto por ser Improcedente. Y Así (sic) Se (sic) Decide (sic). En conclusión, atendiendo el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-06-12, y analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho y justicia en el caso sub índice, es NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado ELIECER DÍAZ QUINTERO…”.

Al respecto, esta Sala evidencia que la Jueza de instancia previamente verificó los requisitos de procedencia para la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al ciudadano ELIÉCER DÍAZ QUINTERO, los cuales, aún cuando fueron cumplidos a cabalidad, la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento no es una gracia imperativa en cuanto a su otorgamiento, sino potestativa del Juez, una vez analizado el caso y aplicada las máximas de experiencia, siendo esto una apreciación referida por la Jueza de instancia en la decisión recurrida.

En tal sentido, la Jueza de instancia tiene libertad para la apreciación racional de otras circunstancias, que, según su criterio, sean desfavorables para la evolución del cumplimiento de la pena, no obstante, en el caso de autos, la recurrida tomó en consideración que el ciudadano ELIÉCER DÍAZ QUINTERO, perpetró el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual, conforme a los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, y en consecuencia, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio.

Así las cosas, evidencia esta Sala que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la Jueza de instancia estableció los motivos por los cuales acordó negar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado de autos, tomando en consideración la gravedad del delito y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expresadas con anterioridad, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no viola principio alguno, toda vez, que la Jueza a quo decidió conforme a lo dispuesto en la ley y a las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° E-83.061.819, contra la decisión N° 650-12, de fecha 22.11.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano ELIECER DÍAZ QUINTERO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 650-12, de fecha 22.11.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala – Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 016-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LRB/gaby*.-
VP02-R-2012-001284