REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018460
ASUNTO : VP02-R-2012-001009
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. TULIA GARCIA DE HIL, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER, portador de la cédula de identidad N° 20.578.545, contra la decisión No. 512-12 de fecha 04-10-2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del adolescente DIEGO FERNANDO CALDERÓN GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10-01-2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 11-01-2013, se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo cual, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La ABG. TULIA GARCIA DE HIL, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Alega la recurrente que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violentó el derecho a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una medida privativa de libertad.
Esgrime la defensa que, su defendido fue presentado en fecha 04-10-2012, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En este orden de ideas, señala la abogada defensora que, de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, no se evidencia que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER, haya realizado la conducta típica, antijurídica y culpable, prevista en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando que no existe una relación de causalidad entre el hecho punible y el autor o partícipe del mismo, refiriendo al respecto que, el Ministerio Público pretende atribuir a su defendido la autoría en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo el caso que a su juicio, los hechos no se subsumen en el precepto jurídico aplicado.
Igualmente señala la defensora pública que, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, imputó a su patrocinado, el delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, considerando que tal delito no se corresponde con los hechos que se evidencian de actas, aseverando que su defendido no ejecutó la conducta típica atribuida, alegando al respecto, que no existen elementos de convicción que demuestren plenamente su participación en el hecho punible.
Insiste en argüir la recurrente que, no se configura el delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, manifestando que en todo caso, debería imputarse el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, pues tal como expone la defensa, de los hechos acaecidos se podría establecer que su defendido inició la ejecución del robo de la moto, propiedad de la víctima de autos, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (puesto que en ese momento pasaba un motorizado de la Policía Regional), no se produjo la consumación del mismo, es decir, no logró despojar a la víctima de su vehículo automotor.
Aduce la apelante que no existe un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el encausado y el resultado de dicha acción, por lo cual considera que la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público es inadecuada, causándose un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su libertad, oponiéndose totalmente la apelante a dicha precalificación jurídica.
En el mismo sentido señala la recurrente que, no puede acreditarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso de apelación), pues a su juicio no se puede establecer la ocurrencia del delito de Robo de Vehículo Automotor, considerando que en tal caso, debería modificarse tal calificación por Tentativa de Robo de Vehículo, y en consecuencia decretarse una medida menos gravosa a favor de su defendido.
En otro orden de ideas, explana la recurrente que, los elementos de convicción promovidos por el representante fiscal, a su juicio son insuficientes para responsabilizar a su defenido de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no se demostró que la conducta desplegada por su defendido, se subsume en dicho tipo penal.
Al respecto la defensa a fines ilustrativos, cita el contenido de la decisión Nº 523 de fecha 28-11-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así como también, la decisión Nº 310-08 de fecha 04-09-2008, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Realizadas las consideraciones anteriores, arguye la recurrente que, la Jueza a quo, acreditó el peligro de fuga, el cual a su juicio no existe, pues su representado se encuentra arraigado en el estado Zulia, e igualmente considera que, no existe peligro de obstaculización, por cuanto no puede influir en las resultas del proceso.
En tal sentido, estima la defensa que al no haberse configurado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser revocada, y en consecuencia debe dictarse una medida cautelar sustitutiva.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS: la recurrente promueve como pruebas la compulsa de las actuaciones que integran la causa Nº 9C-14075-12, seguida en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión recurrida, y se dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 512-12 de fecha 04-10-2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER, portador de la cédula de identidad N° 20.578.545, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del adolescente DIEGO FERNANDO CALDERÓN GONZÁLEZ.
En tal sentido, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente impugna el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER, considerando que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por dicho ciudadano, asimismo, disiente de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, estimando que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren plenamente su participación en el hecho punible atribuido, refiriendo además que, en todo caso no debió imputársele el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, sino el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, por lo cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues a su juicio no se configuran los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), para la imposición de una medida privativa de libertad.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, de la revisión efectuada al cuaderno de incidencia de apelación, se constata que, en la presente causa en fecha 04-10-2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del adolescente DIEGO FERNANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, en virtud de lo cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano.
Al respecto, es oportuno señalar, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de incidencia, esta Sala de Alzada evidencia que, en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal”, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se dictó la decisión), dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del adolescente DIEGO FERNÁNDO CALDERÓN GONZÁLEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; 2) Denuncia Verbal de fecha 03-10-2012, realizada ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; 4) Acta de Notificación de derechos, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; 5) Planilla de Revisión de Motos, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; 6) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se dictó la decisión), observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra las personas, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, no es menos cierto que, resulta necesario, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación del imputado de autos, en los hechos investigados.
En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en el hecho punible que se le adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que, riela del folio veinte (20) al veintisiete (27) de la causa, las actuaciones policiales en razón de las cuales la Vindicta Pública efectuó el acto de imputación formal ante el Tribunal de Control.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso anteriormente, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a su representado, alegando que su defendido no cometió el delito imputado, o que en su defecto debió imputársele la tentativa en la comisión del mismo, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
Como corolario de lo anterior, se advierte a la impugnante que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iniciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presumió se cometieron los delitos imputados, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, que por mandato legal están orientados a tal propósito.
Asimismo, resulta oportuno recordar que, la precalificación jurídica, puede ser modificada por el Ministerio Público al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo, adecuando la conducta típica desarrollada por el imputado, a los tipos penales previamente calificados o a otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. TULIA GARCIA DE HIL, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER, portador de la cédula de identidad N° 20.578.545, contra la decisión No. 512-12 de fecha 04-10-2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 04-10-2012, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 11-10-2012, verificándose de actas que el emplazamiento del representante del Ministerio Público se produjo en fecha 06-12-2012, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 14-12-2012, esto es al quinto día hábil siguiente al emplazamiento del representante fiscal, no evidenciándose de autos, escrito de contestación al recurso de apelación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. TULIA GARCIA DE HIL, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRAVO FERRER.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 512-12 de fecha 04-10-2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRACO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 018-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA
LMGC/lgur.-
VP02-R-2012-001009