REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020315
ASUNTO : VP02-R-2012-001237

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, portador de la cédula de identidad N° V-19.520.233, contra la decisión No. 1000-12, de fecha primero (01) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de emisión de la recurrida).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Enero de 2013, siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, realiza las siguientes consideraciones en su escrito recursivo:

Estima la defensa que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, debido a las evidentes contradicciones e incongruencias que se manifiestan en las actas. En este sentido, el apelante trae a colación Sentencia No. 899, de fecha 31.05.2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la libertad personal.

En ese orden de ideas alega el recurrente que, la aplicación de una medida privativa de libertad en el presente caso, violenta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), el cual le permite al Juez de Control, ante la aplicación de una medida privativa de libertad, ser muy minucioso antes de imponerla. Asimismo, quien recurre hace referencia del contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la presentación del recurso), referidos a la afirmación de libertad y estado de libertad de las personas.

Igualmente, el apelante hace referencia al tratadista de Derecho Penal, Arteaga Sánchez, en su libro de Privación Preventiva de Libertad (2002), en relación a la proporcionalidad.

Concluye, la defensa solicitando se tome en consideración el principio de proporcionalidad, pero no solo respecto a la sanción probable, sino también a los principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBA PROMOVIDA Y ADMITIDA: Copia certificadas de las actas que conforman la causa.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia, se revoque la decisión No. 1000-12, de fecha primero (01) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando se decrete la libertad inmediata del ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alega el Ministerio Público que, la decisión dictada por el Tribunal a quo, fue acertada, procedente y conforme a derecho, toda vez que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que los hechos ocurridos y narrados en las actas suscritas por el Ejercito Bolivariano, se adecuan al tipo penal que se le atribuye al imputado de autos, encontrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como lo menciona la Juzgadora en su decisión.

Asimismo, arguye la Representación Fiscal, que el Tribunal de Instancia, consideró que se encontraban en la fase de investigación, en donde el Ministerio Público, así como los defensores del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, y el objeto de estudio es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la medida cautelar impuesta, ya que es proporcional al delito cometido.

Sigue refiriendo la Vindicta Pública que, dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalice su finalidad y no sean de imposible cumplimiento; por lo que en el presente caso, la medida cautelar dictada al imputado de autos, justifican la necesidad, siendo imprescindible, ya que garantizan la realización del proceso a cabalidad, logrando de esta manera el fin del Estado, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Concluye el Ministerio Público arguyendo que, en relación a la suficiencia probatoria de lo expuesto en las actas policiales, del análisis a las mismas, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado de autos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida cautelar, igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal de Instancia el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener en un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueran necesarios en la calificación realizada por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del investigado en una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo con el principio de congruencia, dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 1000-12, de fecha primero (01) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y se confirme la referida decisión.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha primero (01) de Diciembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de emisión de la recurrida).

En contra de la referida decisión, fue presentando recurso de apelación por parte el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, alegando que el Juez de Instancia, no tomó en consideración el principio de proporcionalidad, violentando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de emisión de la recurrida), al momento de decretar las medidas de coerción personal en contra de su representado.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

“…Por su parte, se observa que la detención del ciudadano ANDY MOISES RIOS (sic) CARO, se produjo en fecha 30/12/2012, siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal, artículo 7 de la Ley Sobre el Delito (sic) de Contrabando y el artículo 80 del Código Penal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, se observa que la detención del referido Imputado (sic) de autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el Acta Policial de fecha 30/12/2012 la cual corre inserta al folio (03 y vuelto) de la presente causa, A (sic) tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal, artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 80 del Código Penal. Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados. Circunstancias éstas que se concatenan además con: 1.-ACTA (sic) INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 30/12/2012; en la cual se evidencia la manera en la cual se practico (sic) la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio (03 y su vuelto); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; la cual deja constancia entre otras (sic):…omissis…2.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS de fecha 30/12/2012; en la cual se evidencia la manera en la cual se practico (sic) la aprehensión del hoy imputado, inserta al (sic) folio (sic) (04 y 05); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; en la cual identifican al ciudadano (a) ANDY MOISES RIOS (sic) CARO, de nacionalidad venezolano…omissis…, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 numeral 2 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 (sic) y articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic); de fecha 30/12/2012; en la cual se evidencia la manera en la cual se practico (sic) la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio (07); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; en la cual se observa la evidencia colectada. 4.-FIJACION (sic) FOTOGRAFICAS (sic); inserta al folio (09); practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano; la cual se observa la motocicleta retenida con las siguientes características MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE II, PLACA: AC7K33K, COLOR: ROJO, SERIAL: 812K3AC19CM096583; la cual se da por reproducida en este acto. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 250 del Código adjetivo. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual se ha de practicar una serie de pruebas técnicas que orientaran (sic) y determinarán la manera como se desarrollaron los hechos aquí narrados, por lo que considera quien aquí declarar PARCIALMENTE (sic) CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic) N° 39; en consecuencia; se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS por ante el
Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y la PROHIBICION (sic) DE SALIR SIN AUTORIZACION (sic) DEL PAIS (sic), las cuales se consideran suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, a favor del imputado: ANDY MOISES RIOS (sic) CARO…omissis…, por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se le acredita: La (sic) concurrencia del hecho punible, el cual se califica por el Ministerio Publico (sic), como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal, artículo 7 de la Ley Sobre el Delito (sic) de Contrabando y el artículo 80 de Código Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a quien se insta practicar todas y cada una de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Por ultimo (sic), se ordena oficiar al órgano policial informando lo aquí decidido y proveer las copias solicitadas. Y ASI (sic) SE DECLARA…”.


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza a quo, consideró llenos los requisitos previstos en el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y razonó los motivos para dictar una medida cautelar en el proceso, y en este sentido, señaló que las resultas del mismo podían ser garantizadas con una medida menos gravosa, argumentos éstos que en la recurrida quedaron suficientemente fundamentados, para acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgados en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en el proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, valorados como han sido los elementos de convicción traidos en la audiencia oral de presentación de imputados, corresponde al Juez de Control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado a derecho. Siendo que, dadas las especiales características debatidas en dicha audiencia, la Jueza de instancia, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustado a derecho al considerar la suficiencia y proporcionalidad de una medida menos gravosa para llevar el trámite ordinario de la investigación fiscal, permitiendo al ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO ser juzgado en libertad, pero, sujeto a la medida cautelar sustitutiva aplicada, correspondiente a presentación periódica cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país.

Dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones, justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, no basta con que en el presente caso se encuentren cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136. de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


En consecuencia, considera esta Alzada, que la labor encomendada a la Juzgadora de la instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Sala ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, fue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, se advierte que de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos, la recurrida motivó el porqué de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo señalado al respecto por el recurrente, es por lo que considera pertinente esta Alzada recordar que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador imponer la referida medida, no es menos cierto que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo inicial de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia de presentación, en consecuencia se verifica que la Jueza de instancia, motivó la recurrida conforme a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, contra la decisión No. 1000-12, de fecha primero (01) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, considera esta Alzada preciso realizar llamado de atención a la Defensa Pública, representada por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo con Competencia en materia Penal Ordinario, por cuanto del escrito recursivo se observa que el mismo se fundamenta erróneamente en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado, lo cual no se ajusta al contenido del fallo impugnado, por cuanto, en el presente caso fue dictada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se le insta a los fines de realizar el debido análisis de las decisiones impugnadas, para la fundamentación y adecuación de los escritos presentados ante las distintas Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la correcta labor de la defensa, garantiza igualmente el principio del debido proceso.
V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, portador de la cédula de identidad N° V-19.520.233.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1000-12, de fecha primero (01) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANDY MOISÉS RÍOS CARO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de emisión de la recurrida). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

DNR/Ja.
VP02-R-2012-001237.