REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2013-000025
Asunto: VP02-R-2013-000025









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LICET REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio DAISY MARGARITA SIBIRA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO ROMAY PIÑA, portador de la cédula de identidad Nº 19.119.493, contra la decisión S/N emitida en fecha 19-12-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YEDZANDER TORRES; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.01.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada en ejercicio DAISY MARGARITA SIBIRA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO ROMAY PIÑA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Actuando este acto como abogada defensora del ciudadano, Alexander Humberto Romay Pina, recluido actualmente en el Retén Policial del Municipio Cabimas, ampliamente identificado en actas para apelar, la decisión tomada por este tribunal, ya que se ha creado una duda razonable cuando la víctima en el presente asunto ha manifestado en su declaración que mi patrocinado es inocente, como se puede evidenciar en el acta de la audiencia preliminar, donde manifestó textualmente la presente victima que es inocente, que a él también lo encañonaron y que no pudo defenderse de esos delincuentes, en tal sentido siendo la victima quien manifiesta esta situación, es por lo que esta defensa técnica está convencida de que debe prosperar una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, por cuanto hay dudas, ya que la duda razonable favorece al reo, la cual esta consagrada en el artículo número 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también traigo a colación el criterio del doctor Erick Pérez Sarmiento, donde establece que la inocencia es un estado en el cual se encuentra revestido todo ciudadano no es ni siquiera una presunción sino un estado, invoco el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para que a mi patrocinado se le dé una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive ofertando fiadores…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la abogada en ejercicio DAISY MARGARITA SIBIRA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO ROMAY PIÑA, portador de la cédula de identidad N° 19.119.493, apela de la decisión S/N emitida en fecha 19-12-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YEDZANDER TORRES.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO ROMAY PIÑA, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.


En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

En tal sentido constata esta Alzada, que en el acto de Audiencia Preliminar, la apelante solicitó al Tribunal a quo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido, acordando la Jueza de instancia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO ROMAY PIÑA, y al respecto, debe recordarse que, la revocación o sustitución de dicha medida de coerción personal, puede ser solicitada por el imputado o imputada, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala).


Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio DAISY MARGARITA SIBIRA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO ROMAY PIÑA, portador de la cédula de identidad N° 19.119.493, contra la decisión S/N emitida en fecha 19-12-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó la apertura a juicio, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YEDZANDER TORRES. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala - Ponente


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LRB/lgur*.-
VP02-R-2013-000025