REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000911
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000911
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora (para el momento de la interposición del recurso) del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, portador de la cédula de identidad N° 15.380.010, contra la sentencia N° 049-2011, de fecha 30-09-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, constituido en forma mixta, la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA.
En fecha 13-01-2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, el cual, en fecha 30-01-2012 fue devuelto al Tribunal de origen para notificación al acusado, reingresando el asunto a esta Sala en fecha 16-10-2012.
La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Octubre del año 2012, designándose la ponencia a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 20.12.2012, con la presencia del abogado en ejercicio FRANCISCO YAMARTE, en su carácter de defensor privado, observándose la inasistencia del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 18.12.12, según se evidencia de la boleta de notificación que corre inserta a los folios setecientos cincuenta y nueve y setecientos sesenta (759-760) de la Pieza III, así como la inasistencia de la víctima por extensión JULIO MIRANDA MENDOZA, quien fue notificado en fecha 19.12.12, según consta en boleta de notificación inserta a los folios setecientos sesenta y uno y setecientos sesenta y dos (761-762). Finalmente se observa la inasistencia del ciudadano LUIS ELÍAS MUÑOZ PARRA, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 30-09-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante sentencia N° 049-2011, condenó al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, portador de la cédula de identidad N° 15.380.010, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, el cual fue ratificado en fecha 21.09.2012 por el defensor privado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, según consta a los folios seiscientos setenta y cinco y seiscientos setenta y seis (675 y 676) de la pieza II, y se fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
El recurrente señala como primer motivo de impugnación, que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, por cuanto la misma expresa que del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante el juicio oral y público, le permitieron establecer con certeza que el día 05-10-2002, varias personas se encontraban tomando licor en una cantina ubicada en el sector Caño Muerto vía la Fortuna, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del estado Zulia, cuando por un juego de pool, se inició una pelea, optando el ciudadano LUIS ELÍAS MUNOZ PARRA por sacar un arma de fuego tipo revólver, con el cual efectuó un disparo al ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole la muerte.
En otro orden de ideas, el recurrente cita un extracto de la decisión recurrida y del testimonio realizado por el médico forense, quien realizó autopsia al cadáver del ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, de lo que, la defensa se pregunta ¿dónde se alojó el proyectil, en qué parte del cuerpo?, Por otra parte se corresponde el supuesto proyectil encontrado en el cadáver con el de la supuesta arma de fuego que presuntamente portaba el ciudadano LUÍS ELÍAS MUÑOZ PARRA, por cuanto en ningún momento fue encontrada ni mucho menos incorporada la incautación de la presunta arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible, no se realizó comparación balística, tal como lo manifestó el Juez de la recurrida al momento de decidir.
Así las cosas, el apelante, aduce que en el presente caso no basta con la simple declaración del médico forense para condenar a una persona, por cuanto, resulta importante demostrar que realmente existe una causa que conllevó al fallecimiento de una persona. Al respecto, el recurrente trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1178-07, de fecha 15-06-2007.
Siguiendo con este orden de ideas, el apelante refiere, que el único elemento incriminatorio en contra de su representado, lo constituye el solo dicho del ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA, quien por demás es hermano del hoy occiso y natural interesado en las resultas del proceso, quien señaló al ciudadano LUÍS ELÍAS MUÑOZ PARRA, como responsable del hecho, señalamiento éste que no fue corroborado por ninguna otra persona, por cuanto al debate no fueron promovidos otros testigos presenciales del hecho, tal como se evidencia del juicio oral y público celebrado en fechas 14 y 28 de Julio, 09 y 17 de Agosto del año 2011 y culminando en fecha 28-09-2011, y las cuales fueron desestimadas por el Juez de juicio; las otras pruebas tomadas en cuenta por la recurrida, como lo son la declaración del médico forense, quien supuestamente practicó la autopsia al cadáver, la cual no fue incorporada por el Ministerio Público para su exhibición y lectura en el presente juicio oral y la Inspección Técnica en la Morgue del Hospital, no determinan que fue el ciudadano LUÍS ELÍAS MUÑOZ PARRA, quien disparó y dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA, circunstancia ésta que el Juez de instancia razonó y fundamentó en sus conclusiones orales, sin embargo, la secretaria del Tribunal no dejó constancia de todos y cada uno de los alegatos realizados, dentro de los cuales está la solicitud que realiza la defensa en cuanto a que no sea valorado el testimonio del ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA, por cuanto es hermano de la víctima y existe un interés directo de este testigo en las resultas del proceso, violentándose el principio de imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo. En este sentido, la defensa cita lo expresado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “las Pruebas en el Derecho Venezolano” (Sexta Edición), donde señala que “…Los ascendientes o descendientes. El cónyuge. Los parientes consanguíneos o afines en los grados estipulados…”.
Al respecto, la defensa señala que los argumentos que se esgrimen para esos tres supuestos ut supra mencionados, son similares, indicando que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 224 (vigente para el momento de su interposición), en los que no están obligados a declarar, en el ordinal 1° se agrupa al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ascendiente y descendiente y los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los de afinidad hasta el segundo grado. En el presente caso, a juicio del apelante, la razón más fuerte que se esgrime es el afecto a los familiares que pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo.
En otro orden de ideas, la defensa alega, que el Juez de instancia valoró para condenar a su defendido, solo dos testimoniales, sin tomar en cuenta la carencia de la prueba de autopsia de ley, que a juicio de quien apela es la prueba más importante en los casos de homicidio, aunado a que la misma es útil para comprobar el cuerpo del delito del tipo penal de HOMICIDIO, la cual necesariamente debe estar incorporada para que sea exhibida y ratificada por el médico que suscribió en pleno juicio oral y público, el mismo valor probatorio aporta la inspección ocular en el lugar del suceso, por cuanto ésta solo describe el sitio del suceso, de manera que, a juicio del recurrente dicho elemento de convicción tampoco es útil para la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA. En este sentido, la defensa expone, que el funcionario actuante no dejó constancia de si se había colectado o no alguna sustancia hemática, que es uno de los elementos más resaltantes en este tipo penal.
El apelante no desconoce que previa comprobación del cuerpo del delito, se puede determinar si existe o no responsabilidad penal de un justiciable; pero lo que no comparte la defensa es la afirmación de la recurrida, en cuanto a que en el presente caso existen elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, en virtud que, fue condenado por el único dicho del ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA, el cual resulta ser impertinente.
Así las cosas, la defensa alega la falla de motivación en la decisión recurrida, por cuanto se pretende convencer y justificar la condena, incurriendo en falsos supuestos y afirmaciones, tales como: “…'El tribunal valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, quedó demostrada la responsabilidad penal...". En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 301, de fecha 16/03/2000, a establecido que: "En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación".
Al respecto, el apelante sostiene que los fundamentos y razonamientos expresados por la recurrida, no son suficientes para convencer a los demás de la responsabilidad en los hechos al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, con el único dicho del ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA. Asimismo, alega la apelante, que la decisión recurrida es contradictoria; por cuanto, al momento de rendir declaración en fecha 06-10-2002, el referido ciudadano manifestó que en el lugar del suceso había oscuridad y que solo iban ellos tres por la calle y que no había nadie más y al momento de rendir declaración en el juicio oral en fecha 09-08-2011, manifestó que estaba claro y que el hecho se suscitó en una cantina, asimismo declaró que se formó una pelea por un juego de pool y que en la cantina si había más gente en la parte de atrás, es por ello que el Juez a quo al momento de condenar desestima dicha acta de entrevista rendida por el hermano del hoy occiso JULIO MIRANDA MENDOZA, por ser la misma contradictoria, alegando que la desestima por ser una simple diligencia de Investigación, de manera que, la defensa se pregunta ¿por qué entonces no desestimó la inspección técnica realizada al lugar del suceso, o en la morgue o la declaración del médico forense por no contar con la autopsia de ley?.
Sostiene la recurrente, que la falta de motivación de la recurrida está en el hecho cierto y probado de que la misma no indicó con precisión y exactitud, cuál fue el acervo probatorio, debiendo el Juzgador indicar las concordancias o contradicciones de las pruebas valoradas, estableciendo de qué manera se excluyen unas a las otras conforme a lo debatido en el juicio; y no dejarlo a la imaginación del lector. Es decir, en el caso que nos ocupa, el Juez a quo debió precisar en qué se relaciona el dicho del médico y la inspección técnica del lugar de los hechos, con la declaración del ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA, no simplemente afirmar que dichas probanzas confirman la secuencia lógica de los hechos dadas por el testigo.
Alega la defensa, que al analizar la declaración del médico forense el mismo manifiesta que la herida fue en el hombro izquierdo y el hermano del hoy occiso manifiesta que fue en el estómago, al igual que el funcionario que practicó la inspección, quien manifestó entre otras cosas que realizó una Inspección en la morgue del Hospital de Colón, que cuando realizó la inspección, el cadáver presentaba un orificio en la parte superior abdominal, y que tenía un orificio de un proyectil en el brazo, de lo cual no dijo nada el médico forense, lo cual no fue debidamente establecido por la sentencia apelada.
De otra parte, el apelante sostiene, que en la decisión recurrida no se indica de manera precisa y clara, cuáles son los elementos probatorios que desvirtuaron los testimonios de los ciudadanos MARY PINEDA Y ÁNGEL BRACHO; los cuales fueron promovidos por la defensa técnica en la fase preparatoria del proceso, admitidos en la audiencia preliminar y que no fueron evacuados en el juicio oral y público, por cuanto presuntamente no fueron localizados, sin embargo, en fecha 29-09-2011 la ciudadana Mary Pineda, manifestó querer rendir declaración por ser testigo en el hecho que se investiga y en ningún momento se les permitió ejercer este derecho de rendir declaración, siendo esto, a juicio del recurrente otra circunstancia que vicia la sentencia por inmotivación.
Así las cosas, el apelante cita un extracto de la decisión recurrida, referente al capítulo denominado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, preguntándose la defensa el porqué el Juez de instancia desestimó todas las pruebas relacionadas con la presente causa, ya que si se remiten a que las mismas son diligencias de investigación, a juicio del apelante, se tendrían que desestimar todas las pruebas incluyendo la inspección técnica realizada al lugar de los hechos y la inspección realizada a la morgue del Hospital.
Finalmente, aduce el recurrente que la motivación de la decisión recurrida resulta ser “patética”, cuando dispone: “…finalmente al analizar el testimonio del ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA, se observa que el mismo, no indicó con precisión el lugar real donde ocurrieron los hechos y si estaban o no otras personas allí, ya que como ya lo señale, en la entrevista dada el día 06-10-2002, manifiesta que estaban solamente ellos tres...”.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa solicita se declare con lugar el primer motivo de apelación, se fije una audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que sentenció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.
Como segundo motivo de impugnación, la recurrente aduce, que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación, por cuanto el Juzgado realizó una valoración de los hechos en total contradicción con lo desarrollado en el debate oral y público, al dar por probados hechos que la defensa desvirtuó en su totalidad durante el juicio.
A juicio del recurrente, las contradicciones evidenciadas en la sentencia recurrida, se observan con la declaración rendida por el médico forense y por el funcionario Ángel Abreu, quien practicó la inspección en el lugar del suceso y la inspección en la morgue del Hospital, conjuntamente con la declaración del ciudadano Julio Miranda Mendoza. Así las cosas, el médico forense expone que la herida que presentó la presunta víctima fue en el hombro izquierdo y el funcionario Ángel Abren expone que la herida fue en el estómago, es por lo que la defensa se pregunta ¿En qué lugar específico del cuerpo de la víctima fue que recibió el impacto? fue ese impacto la causa de la muerte, por cuanto una herida en un hombro no puede fácilmente causarle la muerte a una persona, más si recibe de inmediato los primeros auxilios, tal como lo manifestó el hermano del occiso, es por lo que el apelante se pregunta ¿Por qué el sentenciador no observó tan evidente contradicción? máxime cuando se trata de un hecho trascendental, sin embargo, ante la duda el Juzgador prefirió condenar.
Otra contradicción observada por la defensa, es que en la fase preparatoria del proceso, el ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA manifestó, al momento de rendir declaración en fecha 06-10-2002, que en el lugar del suceso había oscuridad y que solo iban ellos tres por la calle y que no había más nadie. Sin embargo, al momento de rendir declaración en el juicio oral y público el día 09-08-2011, manifestó que estaba claro y que el hecho se suscitó en una cantina, que se formó una pelea por un juego de pool y que en la cantina si había más gente en la parte de atrás.
Es por lo que el recurrente sostiene, que en el presente caso existe una clara y evidente contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal Mixto, haciendo caso omiso de las contradicciones que en este segundo motivo fueron explanadas y concatenadas y que fueron denunciadas por la defensa en las conclusiones del debate, le dio pleno valor probatorio al dicho del ciudadano JULIO MIRANDA MENDOZA, siendo la única persona que afirma haber visto al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, disparar y dar muerte a su hermano JEAN CARLOS MIRANDA y desestimar las otros testigos promovidos para la fase de juicio, no logrando demostrar el Ministerio Público la culpabilidad de su defendido, asimismo, el Juez no explicó en el fallo recurrido el interés que posee la victima en el presente proceso, en virtud, que el testigo era el hermano del hoy occiso.
El apelante sostiene, que el Juez de la recurrida da por cierto hechos que fueron desvirtuados en su totalidad por la defensa, así las cosas, cita lo dispuesto por el Máximo Tribunal, mediante decisión N° 468, de fecha 13-04-2000, la cual establece: "Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo".
De manera que, a juicio del apelante el vicio denunciado, encuadra perfectamente en la jurisprudencia citada, por cuanto, el Juzgador en su sentencia, da por probados hechos que no pudieron ser demostrados por el Ministerio Público en su insuficiente acusación fiscal y en el desarrollo del debate.
Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, es por lo que la defensa denuncia el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, la cual impugna con base en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición) y en consecuencia, solicita se declare con lugar el segundo motivo de impugnación y se anule el fallo apelado, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que sentenció.
Como tercer motivo de impugnación, el apelante alega que el Juez de Juicio, no solo dictó una sentencia extremadamente inmotivada y contradictoria, sino que además incurrió en evidente inaplicación del artículo 422 del Código Penal venezolano, pues en todo caso se estaría en presencia de un homicidio cometido en la modalidad de Riña Cuerpo a Cuerpo, ya que la pregunta realizada por el Ministerio Público respecto a ¿Diga usted con quien fue la discusión? Respondió, el no discutió con el hermano mío, se formó una pelea, y la pregunta realizada al testigo de ¿por qué se formo la pelea?, respondió por un juego de pool; de manera que, si el sentenciador condenó, entonces la mencionada disposición legal le impone la obligación de aplicar la pena en el peor de los delitos respecto al delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, de manera que, al no tomar en cuenta estas circunstancias de hecho y de derecho, no solo constituye un indicador a la violación del mencionado artículo del Código Penal venezolano, sino que además es demostrativo de la parcialidad con la que dictó la sentencia.
Alega la defensa, que el Juez a quo al no realizar un análisis de prueba con el mismo parámetro para la partes, de manera amplia y benévola para con las pruebas del Ministerio Público, se genera la violación por inobservancia de los artículos 21.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es denunciado por el impugnante, por cuanto si el Juez de instancia hubiera observado los artículos mencionados, la sentencia recurrida debió ser absolutoria, de conformidad con el artículo 366 ejusdem, el cual también fue inobservado por la recurrida.
Petitorio: Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa solicita se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, y en consecuencia se fije una audiencia oral, y en el caso de declarar procedente el recurso por los motivos primero y segundo, solicita se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, y si se declara procedente el tercer motivo de impugnación, solicita se restituya el estado de libertad del ciudadano LUÍS ELÍAS MUÑOZ PARRA.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de fiscal titular y auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:
Observa la representación fiscal, que uno de los puntos en lo que el recurrente fundamenta el vicio de falta en la motivación de la sentencia lo fundamenta en base a la valoración diferente dada por el Juzgador a unos medios de prueba, como lo es el informe contentivo de la autopsia de ley practicado a la víctima.
Al respecto, la representación de la Vindicta Pública alega, que la situación del hecho denunciado, indudablemente “no constituye un error in judicando que ataca la inmotivación por falta de la sentencia recurrida”, sino más bien de una denuncia referida al criterio de valoración utilizado para apreciar determinados medios de prueba; en tal sentido, estiman los representantes fiscales que, el hecho de que el Juez de instancia pueda valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no se “salgan” de los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede indicar el apelante que se debe anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a cada medio de prueba.
Al respecto, los fiscales del Ministerio Público, citan lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002 y decisión N° 104, de fecha 20-02-2008.
Siguiendo con este orden de ideas, el Ministerio Público alega, que si bien es cierto pudiese cuestionarse la relación existente entre el titulado de las diversos apartes que constituyen el fallo y el contenido de los mismos, así como también es cierto que el aparte denominado como "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO" constituye una copia casi exacta del contenido del acta del debate, no es menos cierto que no es esto la totalidad de la sentencia y que si bien ello pudiere constituir un exceso de trascripción o resultar innecesario, no constituye un vicio que da lugar a nulidad y mucho menos a la inmotivación del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores queda claramente especificado en análisis y los motivos que en criterio del Juez de instancia dieron lugar al fallo de condena.
De otro lado, la representación fiscal aduce, que del estudio realizado al escrito recursivo, el mismo no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio del apelante existieron en las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales no habían sido consideradas por el Juzgador al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto, no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que la representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ratificado en fecha 21.09.2012 por el defensor privado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apelante plantea como primer motivo de impugnación la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de instancia no indicó con precisión y exactitud las concordancias o contradicciones que devienen de las pruebas valoradas en juicio.
Por otra parte, como segundo motivo de impugnación, el defensor arguye que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, por cuanto el Juzgador realizó una valoración de los hechos en total contradicción con lo desarrollado en el debate oral y público, al dar por probados hechos que la defensa desvirtuó en su totalidad durante el juicio.
Finalmente, como tercer motivo de impugnación, el recurrente alega que el Juez de instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 422 del Código Penal venezolano, toda vez que a su juicio, en el presente caso se estaría en presencia de un Homicidio cometido en la modalidad de riña cuerpo a cuerpo.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
Respecto al primer particular, señalado por el apelante, referente a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es preciso indicar, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 4370, de fecha 12 de diciembre de 2005, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que el Juez a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, no estableció de manera motivada, las razones por las cuales, de las testimoniales evacuadas durante el juicio, arribó a la conclusión sobre la culpabilidad del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, por cuanto del estudio de la sentencia apelada no se evidencia, la debida fundamentación por parte del Juez a quo, a los fines de determinar las razones por las cuales otorgó valor probatorio y definitivo al único testigo de los hechos, y cómo ese testimonio, concatenado con el resto de las pruebas valoradas, le permitió establecer las causas por las cuales el referido acusado dio muerte a la víctima JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA.
En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic), así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día cinco (05) de octubre de dos mil dos (2002), el acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, luego de producirse una pelea producto de un juego de pool, con voluntad consciente saco (sic) un arma de fuego con la cual le efectúo un disparo al ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole una herida, interna en hombro izquierdo, que lesionó piel, tejidos subcutáneo, estómago, orta (sic) abdominal, hemorragia interna masiva, lo cual le produjo anemia aguda y schock hipovolemico, causa por la que fallece. Así se aprecia de Acta (sic) de inspección, signada bajo el N° 366, de fecha 06 de octubre de 2002. (…Omissis…) con la cual se comprueba la identidad del cadáver, identificado como JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, y las heridas ocasionadas, (…Omissis…) Acta de Inspección, signada bajo el N° 367, de fecha 06 de octubre de 2002, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ABREU ÁNGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de (sic) Zulia, quien la suscribe con tal carácter con la cual se comprueba el estado del lugar donde se produjo el hecho punible que (sic) origen al presente juicio (…Omissis…) Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 06 de octubre de 2002, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ABREU ÁNGEL, (…Omissis…) con la cual se comprueba las diligencias de investigación practicas (sic), como fue inspección en la Morgue en el Hospital General Colón, como en el sitio del suceso, al igual que la identificación del testigo JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA y la identificación del hoy acusado (…Omissis…) Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y resulta fehaciente al testimonio del Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, Médico Anatomopatólogo, adscrito a Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de (sic) Zulia, quien practicó reconocimiento médico legal al cadáver de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, (…Omissis…) El tribunal aprecia dicho testimonio para determinar la causa de muerte de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, (…Omissis…) por lo que su dicho resulta creíble, por ello, se aprecia y se le da valor probatorio. Aunado a ello, el ciudadano ÁNGEL ABREU, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas (…Omissis…) Coadyuvan a esta conclusión, el testimonio directo del ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, testigo presencial de los hechos dados por acreditados, toda vez que el mismo se encontraba presente para el momento en que el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, sacó un arma de fuego con la cual le efectúo el disparo a JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole las heridas que le provocaron la muerte. (…Omissis…) Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA testigo presencial de los hechos que motivaron el presente juicio, quien explico (sic) de manera clara y precisa, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjeron los hechos donde perdiera la vida JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, señalando al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, de ser el autor del disparo que le produjo la muerte al mencionado JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, el del Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, (…Omissis…) quien si bien no fue testigo presencial de los hechos que motivaron el presente juicio, si (sic) es testigo respecto de la causa de muerte de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, toda vez que se trata del medico (sic) que practico (sic) el reconocimiento médico legal con el objeto de determinar la causa de fallecimiento; y el de ANGEL ABREU, quien aún cuando tampoco fue testigo presencial de los hechos que motivaron el presente juicio no obstante, se trata del funcionario que se encontraba de guardia y fue comisionado para realizar la Inspección en la morgue del Hospital de Colón, por haber ingresado un cuerpo sin vida de una persona joven, el cual estaba en una camilla identificando el cadáver con el nombre de JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA (…Omissis…) Los hechos antes explicados, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) numeral 1 del Código Penal de Venezuela, (…Omissis…). En consecuencia se declara al acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. El tribunal desestima el Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 06 de octubre de 2002 (…Omissis…), por cuanto la misma se refiere a la toma de entrevista del ciudadanos (sic) JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, la cual no se aprecia, por cuanto resulta contraria al principio de oralidad previsto en el articulo (sic) 14 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…). El Tribunal desestima la Planilla de Remisión, signada bajo el N° 199-02 de fecha 06 de octubre de 2002 (…Omissis…) por cuanto en el juicio no se incorporó el testimonio de los funcionarios que la suscriben lo cual viola el principio de contradicción previsto en el artículo 18 del texto adjetivo penal (…Omissis…). El tribunal desestima la Planilla de Remisión, signada bajo el N° 201-02, de fecha 08 de octubre de 2002, (…Omissis…) por cuanto en el JUICIO no se incorporó el testimonio de los funcionarios que la suscriben, lo cual viola el principio de contradicción (…Omissis…). El tribunal desestima el dictamen pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16 de octubre de 2002. (…Omissis…) por cuanto los objetos sometidos a experticias fueron remitidos mediante planillas N; 199-02 y 201-02, donde los funcionarios que la suscribieron, no rindieron declaración. El tribunal desestima el acta policial de aprehensión sin número, de fecha 19 de diciembre de 2005. (…Omissis…) por cuanto la misma no resulta útil para el descubrimiento de la verdad. (…Omissis…). El tribunal desestima el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22 de diciembre de 2005. (…Omissis…) toda vez que además de que quien la suscribe no fue ofrecido como medio de prueba, de la misma no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que solo constituye una diligencia de investigación realizada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado el día 19 de diciembre de 2005. El tribunal desestima el Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 22 de diciembre de 2005. (…Omissis…), por los mismos razonamientos anteriores, esto es, además de que quien la suscribe no fue ofrecido como medio de prueba, de la misma no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que dicha acta solo constituye una diligencia de investigación realizada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado el día 19 de diciembre de 2005. El tribunal deja constancia que se prescindió del testimonio de los funcionarios JESÚS RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS GUERRERO, FRANKLIN ALCEDO, por cuanto a pesar de que se les libró mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración, (…Omissis…). El tribunal deja constancia que se prescindió del testimonio de los ciudadanos ANGEL BRACHO y MARY PINEDA, medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado por cuanto a pesar de que se les libró mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración…”.
Como se observa de la anterior transcripción parcial de la recurrida, efectivamente el a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, valorando de manera ambigua las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto a su criterio, los testimonios de los ciudadanos RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, ANGEL ABREU y JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, ofrecían coherencia lógica, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, manifestando únicamente que a dichas testimoniales se les otorgaba pleno valor probatorio, toda vez que en relación al ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA, era testigo presencial de los hechos y explicó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron, en cuanto al Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, quien no fue testigo presencial de los hechos, indicó que él era el experto que practicó el reconocimiento médico legal con el objeto de determinar la causa de muerte y en relación al ciudadano ANGEL ABREU, quien aún cuando tampoco fue testigo presencial de los hechos, refirió que era el funcionario que realizó la inspección en la morgue del Hospital de Colón.
Asimismo, esta Sala observa del contenido del fallo apelado, que el Juez de instancia, de manera evidente, incurrió en la inmotivación del mismo, cuando al analizar y adminicular las testimoniales del experto Rufino Morales Morales, el funcionario Ángel Abreu y el testigo Julio Miranda Mendoza, estableció en los fundamentos de hecho y de derecho como causa de muerte, lo siguiente:
“…DR. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, manifestó que el día 06 de octubre de 2002, en las instalaciones del Hospital, específicamente en la Morgue, realizó autopsia al cadáver JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, el cual portaba una herida de arma de fuego sin tatuaje en el hombro izquierdo, que durante el examen interno comprobó una herida interna que había lesionado piel, tejidos subcutáneo, el estómago, la Orta (sic) abdominal, que se alojó en la cara lateral izquierda lumbar, que la lesión de estos órganos hizo que el mismo perdiera mucha sangre, por lo que fallece por hemorragia interna masiva, anemia aguda y schock hipovolemico; respondiendo a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público que la causa que produce la muerte fue por la herida sufrida en el estómago y schock hipovolemico . El tribunal aprecia dicho testimonio para determinar la causa de la muerte de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, aún cuando no se incorporó al proceso por su lectura, la autopsia correspondiente, ya que, de acuerdo con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citados (sic). (…Omissis…). Al respecto el funcionario ANGEL ABREU, cuando rindió declaración manifestó que se encontraba de guardia y fue comisionado para realizar una Inspección (sic) en la morgue del Hospital de Colón, por haber ingresado un cuerpo sin vida de una persona joven, el cual estaba en una camilla, que cuando se realizó la inspección el cadáver presentaba un orificio en la parte superior abdominal, que tenía un orificio de un proyectil en el brazo, que tenía un mordisco en el brazo y que no se encontró nada más en el cadáver. (…Omissis…). El mencionado JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, con absoluta seguridad señaló al acusado LUIS ELIAS MUÑOS PARRA, de ser el autor del disparo que le produjo la muerte a su hermano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, manifestando que el ciudadano aquí presente mató a su hermano porque quiso, que ellos estaban bebiendo en una cantina y lo mató, que le decían a su hermano que se fuera a la casa y que el (sic) lo mató y luego se fue; respondiendo a una de las preguntas del Ministerio Público respecto de cómo puede precisar que el señor Luis (sic) Elías Muños, fue la persona que le dio muerte a su hermano, respondió porque yo lo vi, el (sic) dijo ya se va a acabar la vaina, le dio un tiro por el estómago. (…Omissis…).Los hechos antes explicados, configuran el delito de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) numeral 1 del Código Penal de Venezuela, toda ve que, el acusado LUIS ELIAS MUÑOS PARRA, cuando se encontraba en una cantina libando licor junto a otras personas, entre ellos JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, luego de que se produjo una pelea por un juego de mesa denominado pool, manifestó ya se va a cavar (sic) esta vaina, y sacó un arman de fuego con la cual le efectúo un disparo a JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole herida interna de hombro izquierdo, que lesionó piel, tejidos subcutáneo, estómago, Orta (sic) abdominal, hemorragia interna masiva, lo cual le produjo anemia aguda y schock hipovolemico, causa por la que fallece…”.
De lo anterior se observa, que del análisis realizado por la Juez a quo, no se logra determinar con exactitud, la causa de la muerte de la víctima JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, pues de las testimoniales señaladas se constatan diversas versiones sobre la herida que produjo la muerte de la misma, situación que no fue debidamente establecida y dilucidad por el sentenciador, al momento de adminicular las referidas testimoniales, para de esa manera, determinar con exactitud cual herida produjo la muerte del ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, máxime si se toma en cuenta que, el Juzgador refirió no haber incorporado al debate para su lectura el informe médico forense, en el cual se deja constancia de la causa de la muerte.
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba testimonial, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador desechó una serie de diligencias de investigación, tales como: 1.- Acta de Investigación Policial, s/n, de fecha 06.10.2002, suscrita por el funcionario sub Inspector JESÚS RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Planilla de remisión, signada bajo el N° 199-02, de fecha 06.10.2002, suscrita por el sub inspector JOSÉ LUIS GUERRERO y sub inspector JESÚS RAMÍREZ, 3.- Planilla de remisión, signada bajo el N° 201-02, de fecha 08.10.2002, 4.- Dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento técnico, de fecha 16.10.2002, 5.- Acta policial de aprehensión, s/n, de fecha 19.10.2005, 6.- Acta de investigación penal, s/n, de fecha 22.12.2005, suscrita por el detective ALCIDES PÉREZ, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación San Carlos del Zulia, 7.- Acta de investigación policial, s/n, de fecha 22.12.2005, suscrita por el detective ALCIDES PÉREZ, por considerar, básicamente, que dichos actas violan los principios de oralidad y contradicción, aunado a que de las mismas no se desprende algún elementos útil para el descubrimiento de la verdad, y con respecto a las testimoniales de los funcionarios JESÚS RAMÍREZ, JOSÉ LUIS GUERRERO, FRANKLIN ALCEDO, y de los ciudadanos ANGEL BRACHO y MARY PINEDA, el Juez indica que procede a desechar las mismas por cuanto no fueron localizados los referidos funcionarios y testigos.
Al respecto, es menester señalar que, tal como lo refiere el recurrente, el sentenciador se limitó a desestimar los medios de prueba ya mencionados (actas policiales y experticias), sin explicar los motivos por los cuales, consideró que dichas pruebas no aportaban elementos que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos.
Tal afirmación efectuada por esta Alzada, se constata, por ejemplo, en la desestimación efectuada por el Juzgador con relación a la experticia de reconocimiento técnico de fecha 16.10.2002, suscrita por los funcionarios Angel Abreu y Franklin Alcedo, por cuanto, a juicio del sentenciador, los funcionarios que firmaron la planilla de registro de las evidencias sometidas a experticia (José Luís Guerrero y Jesús Ramírez), no rindieron declaración en juicio, lo cual a criterio de éste, no permitía valorar dicha experticia, a pesar que se trataban de diligencias distintas y haber concurrido los expertos reconocedores al juicio oral y público, todo lo cual evidencia el incumplimiento por parte del Juez a quo, del mandato establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de valorar las pruebas, deviniendo dicho incumplimiento, en la falta de motivación del fallo.
En este punto, es preciso indicar lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 314, de fecha 15.06.2007, con respecto a la valoración de las experticias por parte del Juez de juicio, cuando señala:
“En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación (…Omissis…). Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.”.
Situación que, al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que las pruebas ut supra mencionadas violan los principios de oralidad y contradicción y que no resultan útiles para el descubrimiento de la verdad.
De manera que, en el caso de autos, el Juez a quo dictó una sentencia condenatoria contraria a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó a un lado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.
En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte del Juez de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, una labor por demás mecánica, en el desarrollo del debate oral y público, el cual, si bien se celebró en solo cinco audiencias, de las mismas no se desprende que el Juez a quo, haya cumplido con la labor exhaustiva de la búsqueda de la verdad.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral y público de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo y tercer motivo de apelación, en razón de la nulidad decretada en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ratificado por el abogado en ejercicio FRANCISCO YAMARTE, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, portador de la cédula de identidad N° 15.380.010, contra la sentencia N° 049-2011, de fecha 30-09-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, constituido en forma mixta, la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ratificado por el abogado en ejercicio FRANCISCO YAMARTE, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia N° 049-2011, de fecha 30-09-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, constituido de forma mixta, la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 001-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2011-000911
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