REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-016743
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-001270

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO JOSÉ PINEDA, portador de la cédula de identidad N° 19.177.878, contra la decisión S/N, de fecha 06.12.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA DANIELA GUERIRE MELENDEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.01.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GUANIPA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Esta defensa denuncia por antes (sic) esta corte de apelaciones del circuito judicial del Estado (sic) Zulia la violación de los derechos constitucionales y la norma del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se le ha ocasionado un daño irreparable a mi defendido GERARDO JOSÉ PINEDA, y motivo mi denuncia en el hecho que la ciudadana Juez (sic) en la audiencia preliminar niega lo solicitado por esta defensa sin fundamental (sic) en que se basa para la negación de dicha medida (…Omissis…) de allí la violación de los derechos de mi defendido en especial el derecho a la libertad tal como se (sic) ha expresado la corte que en las decisiones emanadas por parte de los tribunales de control que den lugar a la privación de libertad estás (sic) deben ser fundamentadas aplicando la sana critica (sic) y la lógica, y las mismas fueron omitidas por parte de la ciudadana Juez Primero de Control.
Así mismo (sic) ciudadano Juez esta defensa consigno(sic) por antes el Tribunal Primero de Control escrito de contestación de la acusación y escrito de revisión de medidas lo cual no fue resuelto en la audiencia preliminar aun cuando era procedente su pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez (sic), dichos alegatos de defensa contemplado tanto en el escrito de contestación de la acusación como el de revisión constituye y arrojan elementos probatorios que demuestran la inocencia de mi defendido lo cual reproduzco textualmente de la manera siguiente: ANÁLISIS DE LA ACUSACIÓN el derecho reservado por esta defensa, está con el propósito de coadyuvar a la conservación a la realidad real porque carece de asidero jurídico los fundamentos en que se baso (sic) el ciudadano Fiscal para la comprobación del hecho considerado como tal porque no pueden atribuirle la autoría de un hecho porque si es cierto que se produjo la muerte de una persona donde mi defendido GERARDO JOSÉ PINEDA, es totalmente inocente, analizando la acusación podemos evidenciar a favor de mi defendido su inculpabilidad, expone en su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que mi defendido GERARDO JOSÉ PINEDA, es una persona extremadamente celosa, por los testimonios por parte de los familiares y amigos de la occisa, lo cual esta defensa considera que las mismas no constituyen pruebas fehacientes, contundentes en el hecho punible que se le quiere imputar a mi defendido, sino por el contrario, tales testimoniales lo que pretenden encuadrar un culpable porque si es cierto, que entre mi defendido y la hoy occisa ANA GUERIRE, surgían discusiones y amenazas, tampoco es menos cierto, que eran discusiones de pareja, que nunca transcendió a otros extremos, sino por el contrario llegaban a su reconciliación, y es de notar ciudadano Juez, que para el día de los hechos, estos tenían dos (2) meses de separado, y el tenía al igual que la occisa nueva pareja, así mismo ciudadano Juez, para aunar más de los vicios en actas, de las declaraciones mal intencionadas de los familiares, el cual ellos manifiestan en actas que mi defendido se presentó al velorio, y había dejado en un mostrador el celular propiedad de la hoy occisa, el cual carece de toda lógica, por cuanto el celular no arrojó en las experticias objetividad criminalística para ser considerado elementos de convicción. En segundo lugar con respecto a la positividad (sic) de la deflagración de la experticia del ION NITRATO ION NITRITO, reacción química producía (sic) por el encendido de la pólvora y ensayo luminal (sic), aún cuando resultó relativamente positivo no se puede evidenciar con certeza dicha prueba, sino como simple prueba de orientación. Porque esta defensa descarta totalmente como elemento probatorio de convicción, porque aún cuando la experticia hematológica se encontró rastros de sangre no hay prueba que evidencie que los rastros de sangre encontrada en los rastros del vehículo pertenezcan a la occisa ANA GUERIRE, de ahí su impertinencia. Con respecto a la declaraciones del ciudadano ALEJANDRO LEÓN, dueño del Hotel La Montañita, donde manifiesta que para ese fecha y hora el ciudadano GERARDO JOSÉ PINEDA, no se encontraba en los registros del hotel; esta defensa alega si es cierto que no se evidencia su registro en los libros, tampoco es menos cierto que en la fijación secuencial de imágenes, experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic), de fecha 19 de septiembre del 2012, se evidencia que para el día 28 de agosto del 2012, a las 11:30 p.m., el ingreso (sic) a dicho hotel, lo cual esta defensa considera como elementos pertinentes que demuestran que la certeza de la declaración por parte de mi defendido, donde este manifiesta que se había hospedado desde de (sic) la (sic) 9:00 de la noche hasta el otro día a las 6:00 de la mañana en el hotel La Montañita; por lo tanto esta defensa lo considera como un elemento favorable a mi defendido. Con respecto a la colección de varios apéndices filosos (sic) dentro del vehículo, esta defensa considera así mismo como una prueba de orientación, porque no existe la certeza que corresponda a la hoy occisa ANA GUERIRE, de allí su impertinencia como elemento de convicción por parte del Ministerio Público. Con relación al vaciado de entrada y salida de llamadas, practicado al celular de mi defendido, no arrojó ninguna circunstancia criminalística que lo puedan relacionar con el hecho que se le imputa, así mismo (sic), en la experticia donde se encontró en el lugar de los hechos dos conchas marca CVC Calibre (sic) 380 y dos plomos en su estado original, considera esta defensa una prueba impertinente en contra de mi defendido, por cuanto el mismo no porta ni ha portado nunca arma de fuego, por lo tanto, las pruebas presentadas en la acusación por parte del Ministerio Público carecen de toda logicidad, contradictorio a la realidad, tal como se evidencia en las declaraciones por parte de sus familiares, lo cual cursa en el expediente N° 1C-20485-12. Por todos los argumentos de hecho narrados en el acápite anterior, se desprende con claridad meridiana, que el honorable Ministerio Público no posee elementos de investigación que proporcionen fundamentos serios para acusar a mi defendido GERARDO JOSÉ PINEDA, por cuanto no cuenta con suficientes elementos de convicción tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos imprescindibles de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para poder producir como acto conclusivo en contra de nuestro defendido y una formal acusación fiscal. En este mismo orden de ideas el mencionado artículo 326, el cual establece los requisitos de la acusación, contempla en su numeral 3o (sic) que la misma debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, es decir contempla el IUS PUNIENDI estricto, en otras palabras debe establecer el Ministerio Público según éste numeral el acervo de diligencias de investigación que construyan la presunción de culpabilidad, con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, que justificarían la solicitud de condena. Obviamente, este caso en particular no construye presunción de culpabilidad sino que por el contrario apunta con claridad hacia la absoluta inocencia por cuanto mi defendido no es autor del delito que le imputa el Ministerio Público de manera injusta donde se viola sus propios derechos como es el derecho a la libertad. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) en (sic) Auto (sic) por cuanto dichas pruebas y alegatos presentados fueron promovidas y razonadamente valoradas por esta defensa que demuestran la inocencia de nuestro (sic) defendido…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GUANIPA, presentó recurso de apelación contra la decisión S/N, de fecha 06.12.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA DANIELA GUERIRE MELENDEZ.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano GERARDO JOSÉ PINEDA JAIME, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO JOSÉ PINEDA, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO JOSÉ PINEDA JAIMES, portador de la cédula de identidad N° 19.177.878, contra la decisión S/N, de fecha 06.12.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA DANIELA GUERIRE MELENDEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

DNR/gaby*.-
VP02-R-2012-001270