REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-000310
ASUNTO : VP02-R-2012-001182

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, actuando con el carácter de defensora privada del penado REINALDO JOSÉ TORREALBA, portador de la cédula de identidad No. V-14.544.106, contra de la decisión S/N, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró en estado de ejecución la Sentencia No. 041-12, de fecha 23.07.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenó librar orden de captura en contra del antes mencionado ciudadano, por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ARTURO HE NIE; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y, en tal sentido, observa:

I. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia de apelación; se observa lo siguiente:

En fecha 28.08.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de la causa signada bajo el No. 4M-933-12, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que fuera distribuida al Tribunal de Ejecución que le correspondiera conocer por distribución; correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

En fecha 14.12.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró en estado de ejecución la Sentencia No. 041-12, de fecha 23.07.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenó librar orden de captura en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ TORREALBA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ARTURO HE NIE.

Ahora bien, constata esta Alzada, que la mencionada orden de aprehensión que fue librada en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ TORREALBA, hasta la presente fecha no ha sido ejecutada, es decir, dicho ciudadano no ha sido aprehendido, no se encuentra a derecho, y por lo tanto, no puede pretender ejercer el recurso ordinario de apelación que ha sido interpuesto por la abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA.

En este orden de ideas, es preciso recordar, que los juicios en ausencia, fueron derogados por la actual Carta Magna, por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así, porque dentro de tales garantías, se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1737-03, de fecha 27-06-2003, estableció lo siguiente:

“…No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.
2. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente señalado se evidencia claramente, que el ciudadano REINALDO JOSÉ TORREALBA, está penado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el Juez considero librar orden de captura en su contra, la cual no ha sido ejecutada, es claro entonces que el referido ciudadano sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente se haya presentado ante la autoridad judicial competente y se haya puesto a derecho, de otro modo obstaculiza la efectiva administración de la justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quien lo ha interpuesto carece actualmente de legitimación activa para ejercer el mismo, pues si bien el ciudadano REINALDO JOSÉ TORREALBA, fue condenado como producto de un proceso, vale decir, juicio oral y público, lo procedente en derecho es su presencia para poner en ejecución la sentencia, por lo tanto, es necesaria la manifestación expresa del ciudadano REINALDO JOSÉ TORREALBA, para recurrir en contra de la decisión dictada. Aunado a todo ello, es pertinente indicar, que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido de un proceso penal, plantee solicitud ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que ésta sea escuchada y resuelta sin la presencia del penado, va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien, a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y que, en la actualidad, se ve burlada por la negativa del solicitante de autos a presentarse ante la autoridad judicial.

Para el cumplimiento de la pena se hace imprescindible la presencia del penado, quien deberá nombrar por ante el respectivo órgano jurisdiccional su defensor, para que ejerza todos los derechos tal como aparece expresado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 470. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.

De ello se colige que los derechos del penado a formular peticiones ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución surgen desde el momento que éste, en virtud del carácter personalísimo de la pena, se dispone a cumplir con el deber u obligación impuesta en la sentencia que lo condenó o bien cuando es compelido forzosamente a ello. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA, por incumplimiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA, actuando con el carácter de defensora privada del penado REINALDO JOSÉ TORREALBA, contra de la decisión S/N, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

DNR/Ja.
VP02-R-2012-001182.