REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001691
ASUNTO : VP11-P-2011-001691



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA Nº 002-13

JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: FISCAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 19-8-1981, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía: 19748657, hijo de CASIAL GUTIERREZ y CARMEN MARIN y con residencia calle el saco, casa sin numero, Sector La Vereda, Cabimas del Estado Zulia

DEFENSA: Abogado AURA BECERRA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 13 de abril de 2011, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia 47° del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT, por los hechos ocurridos el día domingo 06 de Marzo del 2011, como a la 4:30 de la mañana, cuando la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATERIL PETIT se encontraba en su residencia, específicamente en su habitación, durmiendo, por cuanto venia de una fiesta de 15 años de un amigo, por lo que se queda ingiriendo licor con su esposo de nombre CARLOS NAVA en el frente de su residencia, posteriormente la victima decide ir a dormir en su habitación, la cual es compartida por sus hijas y una sobrina, cuando la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT se acuesta a dormir su esposo CARLOS NAVA se retira a la residencia de su vecino que le apodan “el gordo” la cual queda diagonal a la residencia de la victima, siendo el caso que cuando la victima RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT, se encontraba durmiendo en la habitación con sus hijas, sintió que están sobre ella penetrándola en su vagina teniendo relaciones sexuales, a lo que ella piensa es su esposo el que esta penetrándola, pero al abrir los ojos se da cuenta que no es su esposo sino que es el ciudadano NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, el que esta sobre ella teniendo relaciones sexuales en contra de su voluntad, afectando su libertad sexual de decidir con quien quiere ella tener dicha relación, esta ciudadana al ver tal situación se lo quita de encima con empujones pero este ciudadano de nombre NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, aprovechándose de su superioridad física pues es hombre, continua en su actividad sexual en contra de la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT, logrando el ciudadano NARVIS eyacular sobre la victima y levantarse de la cama y subirse el pantalón, lo cual fue observado por la adolescente EMILY MAGDIEL la cual estaba durmiendo al lado de su mama en el mismo cuarto donde NARVIS cometió la violencia sexual y esta adolescente comenzó a gritar, a lo que la victima RAMIBEAN JOSEFIBA GRATEROL PETIT, sale gritando de su casa manifestando que el ciudadano NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN la había violado, llegando su esposo CARLOS NAVA, posteriormente llego la comisión de la Policía Regional logrando la aprehensión en flagrancia del ciudadano NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN.

Verificada la presencia de las partes El Tribunal procede a dejar constancia que no se registra el juicio en forma magnetofónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio No.08 carece de los medios para ello, estando las partes contestes, el tribunal deja constancia que ha agotado las vías con la Dirección Administrativa Regional a fin de que esta sede cuente con los medios informáticos, con el objeto de que se puedan registrar todos los actos de juicio en la sala, siendo un deber del órgano jurisdiccional proveer.

Seguidamente la Defensa Privada AURA BECERRA expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga de este procedimiento especial, así mismo, se aplicada la atenuante establecida en el ordinal 2 Articulo 63 del Código Penal, toda vez que consta en actas informe medico forense suscrito por la Dra. Edilia Telles, inserto al folio (207 y 208), cuyo diagnostico es “asintomático de su enfermedad base, fase asintomático de psicosis esquizofrenia””.

Seguidamente este Tribunal tomando en cuenta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el articulo 375, el cual prevé que la admisión de hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, se prosigue a imponer al acusado de la figura de Admisión de Hechos a tenor de lo previsto en el citado artículo 375 ejusdem, estando el acusado NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN, asistido y representado por su Defensora acerca del hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que puede declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 19-8-1981, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía: 19748657, hijo de CASIAL GUTIERREZ y CARMEN MARIN y con residencia calle el saco, casa sin numero, Sector La Vereda, Cabimas del Estado Zulia, libre de coacción y apremio sin juramento alguno: “Si admito los hechos, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien expuso que vista la admisión de los hechos por parte del acusado, solicita se fije como monto de indemnización conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa, quien solicito vista la admisión de los hechos efectuada por su defendido se le impusiera la pena, con las rebajas de ley.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a este Juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuese posible determinar su participación.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Deposición del órgano de prueba en base al informe Medico Forense psicológico, en fecha 17 de Marzo de 2011, signado con el número 97001691138, suscrito por la Psic. Consuelo Brigitte Díaz Abou Trabi, en relación al examen psicológico practicado a la ciudadana RAMIBEAN GRATEROL.

2.- Deposición del órgano de prueba en base al Examen Medico Forense Físico, en fecha 09 de Marzo de 2011, signado con el N° 9700-169-1133, practicado por la doctora Alma Granado, experto Profesional II, Medico Forense, practicado a la ciudadana RAMIBEAN GRATEROL.

3.- Deposición, del órgano de prueba en base a Experticia Hematológica y Seminal, signada con el N° 9700-242-DT-1062, realizada en el Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Maracaibo, en fecha 01 de Abril de 2011, por los expertos LCDO. WILLIANS ROBLES Y LCDO. RONALD MAVAREZ, en relación al registro de custodia, de fecha 06-02-2011.

4.- Deposición del órgano de prueba en base a Acta de Investigación Penal, levantada por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 23 Ambrosio, de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) N° 1369 ALEXANDER GONZALEZ, en compañía del oficial (CPEZ), N° 3156, FEDERI NAVA, en donde dejan constancia de la detención flagrante de ciudadano NARVIS ECANEZ GUTIERREZ MARIN.

5.- Deposición del órgano de prueba en base a Acta de Inspección Técnica Ocular levantada ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 23 Ambrosio, de fecha 06 de Marzo de 2011, por el Oficial (CPEZ) N° 3156 FEDERI NAVA, en relación a la Inspección Ocular.

6.- Declaración testimonial de la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT.

7.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS FELIPE GRATEROL VILLARROEL.

8.- declaración testimonial del ciudadano CARLOS LUIS NAVA LEAL.

9.- declaración testimonial de la ciudadana Adolescente SARAI SADAY SANCHEZ GRATEROL.

10.- Declaración testimonial de la ciudadana adolescente EMILY MAGDIEL ANDRADE GRATEROL.

PRUEBAS PERICIALES:

11.- Exhibición y lectura del EXAMEN MEDICO FORENSE FISICO, de fecha 09 de Marzo de 2011, signado con el N° 9700-169-1133, practicado por la doctora ALMA GRANADO.

12.- Exhibición y lectura del informe Medico Forense Psicológico, de fecha 17 de Marzo de 2011, signado con el 9700169-1138.

13.- Exhibición y lectura de la experticia hematológica y seminal, signada con el N° 9700-242-DT-1062, realizada en el laboratorio de Toxicología de la delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maracaibo, de fecha 01 de Abril de 2011, por los expertos LCDO. WILLIANS ROBLES Y LCDO. RONALD MAVAREZ, en relación al registro de custodia, de fecha 06-02-2011.

14.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Ocular levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 23 Ambrosio, de fecha 06 de Marzo de 2011, por el Oficial (CPEZ) N° 3156 FEDERI NAVA, en relación a la Inspección Ocular.

15.- Exhibición y lectura del acta de Investigación Policial, levantada por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 23 Ambrosio, de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) N° 1369 ALEXANDER GONZALEZ, en compañía del oficial (CPEZ), N° 3156, FEDERI NAVA, en donde dejan constancia de la detención flagrante de ciudadano NARVIS ECANEZ GUTIERREZ MARIN.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

16.- Constancia suscrita por el médico director del hospital psiquiatrico de Maracaibo Dr. Douglas Romero.

Admitidos todos en fase de control por estimar el juez de la causa que son suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente en fecha 06.03.2012, la víctima de autos luego de asistir a una fiesta de quince de años de unos amigos, se va hasta su casa a dormir y una vez que se acuesta su esposo CARLOS NAVA se retira a la residencia de un vecino a seguir tomando, oportunidad que fue aprovechada por el acusado NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN para ingresar a la vivienda de la víctima y sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, ya que una vez que la ciudadana reacciona y despierta al sentir que la estaban penetrando, momento en el cual pensaba que era su esposo, al abrir los ojos se da cuenta que no era su esposo sino el ciudadano NARVIS GUTIERREZ, por lo que trata de quitárselo de encima a empujones pero el acusado valiéndose de su superioridad física continua con la actividad sexual logrando eyacular encima de la víctima.

Estimando este Juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como la participación de NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicito en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT, y así mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, al acusado, ya que de las carga probatoria presentada se evidencia que el acusado fue quien sostuvo un contacto sexual no deseado por la víctima atentando contra su libertad sexual.

La norma tipo bajo la cual se juzga a NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN pauta lo siguiente:

Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 265 del 13-07-10 estableció lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala). ….

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.”

Se evidencia de actas así mismo, que el actuar de NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN en grado de autor ya que el acusado participo de modo activo realizando acciones propias y tendientes a mantener y efectuar un contacto sexual vía vaginal con la víctima de autos, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.

Se observa de estos extractos y decisiones parcialmente transcritas, así como de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal, ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa al Código Adjetivo Vigente, el cual permite la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de pruebas, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN, la cual se adecua totalmente al articulo 104 de la ley especial en lo atinente a la figura de admisión de los hechos.

El hechos admitido por este acusado, se corresponde con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

DE LA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL

No obstante lo anteriormente esbozado por este Tribunal, con relación a los hechos acusados y acreditados, los cuales configuran la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, del cual el acusado NARVIS GUTIERREZ de manera voluntaria, consciente y libre de toda presión y apremio, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado; no escapa del conocimiento del Tribunal de la patología mental de la cual padece el acusado de autos, según consta del examen psiquiátrico forense suscrito por la Dra. EDILIO TELLO y que riela al folio 207 y 208 de la causa.

Ahora bien precisado lo anterior, el Código Sustantivo Penal, en el titulo V del libro I, referido a la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, en su artículo 62 establece la inimputabilidad del sujeto activo por enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, y el articulo 63 hace referencia a que, cuando ese estado mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, las penas establecidas se rebajaran para el caso de prisión aplicando la de arresto, disminuida entre dos tercios y la mitad.

Así las cosas este Juzgador, al hacer un exhaustivo análisis al examen psiquiátrico forense realizado al acusado de autos, el cual fue practicado con posterioridad a la fecha en la cual sucedieron los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, específicamente a los ítems referidos a: “RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA: el examinado acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un biotipo atlético luce vigil su lenguaje es coherente, colaborador con la evaluación, permanece orientado en tiempo, espacio y persona, su atención y concentración se encuentra conservada, no presenta alteración en memoria reciente ni remota, no se evidencia alteración ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante, presenta una respuesta afectiva eutimica, se aprecian signos de depresión cultural en el área intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. CONCLUSIÓN: De acuerdo a la evaluación psiquiatrita al antes mencionado ciudadano podemos concluir que para el momento de la evaluación no presenta signos ni síntomas de su enfermedad base. DIAGNOSTICO: Fase asintomática de psicosis esquizofrenia…” se colige palmariamente que la condición mental presentada por el acusado de autos, no es susceptible de aplicación de una causal de inimputabilidad por privación de la conciencia o de la libertad de sus actos, pues si bien el examen psiquiátrico fue practicado mucho después de la ocurrencia de los hechos, la especialista forense es clara al referir que el acusado no presenta alteración en memoria reciente ni remota, teniendo conciencia de su situación actual vivida.

En este sentido resulta provechoso traer a colación algunas citas del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, referidas a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:

La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos… el Código Penal Venezolano exige que la enfermedad mental debe ser suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos, por tanto no se debe solamente constatar la existencia de una enfermedad mental para que se origine la inimputabilidad, se requiere que aquella produzca los efectos señalados, es decir, que afecten gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo, se trata de la constatación de que el sujeto por enfermedad que padece, se encuentra privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción comprometiendo altamente en su percepción de realidad, y en cuanto a la privación de la libertad, como imposibilitado para autodeterminarse, incapacitado para sobreponerse a instancias externas e internas y operar una escogencia de valor.

No obstante considera este Juzgador que si bien no existe una condición mental que haya sido capaz de privar absolutamente la conciencia y libertad de los actos del acusado NARVIS ESCAÑEZ GUTIERREZ MARIN, ciertamente el mismo presenta una condición mental particular y diagnosticada como psicosis esquizofrénica en fase asintomática, siendo en consecuencia susceptible de aplicar una atenuación a su responsabilidad, todo en aras de garantizar la salud psíquica del acusado.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por cuanto la responsabilidad penal aquí reprochada es disminuida en razón a la enfermedad mental del acusado de autos, por aplicación de la rebaja establecida en el numeral segundo del artículo 63 del Código Penal, se disminuye las 2/3 partes de la pena, que viene a ser ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, la cual debe ser convertida a arresto, y aplicando el artículo 89 del Código Penal, referente a la conversión de penas a prisión, el cual prevé que un día de prisión corresponde a dos días de arresto, y de lo cual analógicamente se desprende que dos días de arresto corresponden a un día de prisión, la pena convertida a arresto resulta en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, finalmente por la admisión de hechos corresponde una rebaja de un tercio, es decir de dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, más las accesorias de ley.

Por ultimo se condena al acusado NARVIZ GUTIERREZ, al pago de (35) unidades Tributarias, como indemnización a la víctima RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CULPABLE con responsabilidad penal disminuida al acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 19-8-1981, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía: 19748657, hijo de CASIAL GUTIERREZ y CARMEN MARIN y con residencia calle el saco, casa sin numero, Sector La Vereda, Cabimas del Estado Zulia, por la comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL PETIT, según aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien han reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de Ley especial en materia de Violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 17 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento especial que designe el juez de ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto, manteniéndose la privación de libertad en el Reten Costa Oriental del Lago hasta tanto el Tribunal correspondiente determine lo conducente.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al acusado NARVIZ GUTIERREZ, al pago de (35) unidades Tributarias, como indemnización a la víctima RAMIBEAN JOSEFINA GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE. Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los 16 días del mes de enero de 2013.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO


LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 002-13

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
Tpinto