REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 28 de enero de 2013
202° y 153°

CAUSA NRO: 7J-502-12 RESOLUCION NRO: 10/2013

AUTO DECLARANDO NULIDAD

Procede esta Juzgadora a motivar la decisión tomada en esta misma fecha, y la cual consta en el acta que antecede, en donde se declaro la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 18/07/012 celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Sede en Villa del Rosario, y todos los actos subsiguientes al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma y se emita el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la ampliación de la acusación fiscal, en relación al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, este Tribunal verifica del recorrido procesal de la presente causa, las siguientes actuaciones:

En fecha 30/09/11, el acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, fue colocado a disposición del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreto en su contra la privación judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículo 458 , 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA JACINTA MONTES; acordándose remitir las actuaciones al Juzgado de Control con sede en Villa Del Rosario.

En fecha 14/11/11, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, presento acusación formal en contra del acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículo 458, 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA JACINTA MONTES.

En fecha 17/05/12, se realizo nueva imputación al acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipio Rosario de Perija, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JACINTA MONTES.

En fecha 28/05/12, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, promovió nuevas pruebas para ampliar la acusación fiscal, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 82 y 84 del Código Penal.

En fecha 18/07/12, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipio Rosario de Perija, donde se evidencia que el mencionado Tribunal
NO emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la ampliación de la acusación; dictándose el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 14/09/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal las presentes actuaciones signándosele nro 7J-502-12.

Así las cosas, analizado el recorrido procesal, se observa del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que el juez de control no hizo pronunciamiento alguno en relación a la ampliación de la acusación que hiciere el Ministerio Público en escrito consignado con posterioridad a la acusación fiscal, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 82 y 84 del Código Penal; no existiendo en ningún folio del expediente pronunciamiento alguno sobre tal situación que fue requerida POR EL MINISTERIO PUBLICO TAL CUAL CONSTA EN AUTOS, pues debió el tribunal de control en el acta de audiencia preliminar hacer el pronunciamiento respectivo, ya sea si lo admitía o lo negaba, debiendo dejar constancia de ello en la oportunidad donde se llevo a cabo la audiencia preliminar; situación esta, que causa inseguridad jurídica a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Por lo que, en el caso concreto, de la simple lectura de los folios que conforman la causa, se observa la falta de cumplimiento de pronunciamientos que era de carácter obligatorio por parte del Tribunal de Control, en AUDIENCIA PRELIMINAR, requisito INDISPENSABLE para la culminación de la Fase Intermedia y para la apertura de la Fase de Juicio Oral y Público, todo según los artículos 312, 313 y 314 que establece:

Artículo 312: "El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código. El juez o jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Artículo 313: "Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de no existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspendan en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio publico o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida Para el juicio oral.

Artículo 314: "La decisión por la cual el Juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o jueza de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable". (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por lo que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, violenta normas constitucionales y procesales que no pueden ser subsanadas en esta etapa del proceso, traduciéndose eso en la reposición de la causa al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, pues ya que no sería posible colocar al juez o jueza de juicio que no estuvo presente al momento de realizarse la audiencia preliminar a subsanar cuestiones que no le fueron planteadas, que no observo ni escucho en su momento, y las cuales son propias de la fase intermedia; y que crea incertidumbre a las partes, lo que sin lugar a dudas debería declarar este Tribunal la nulidad de todo lo producido desde la audiencia preliminar, hasta ahora.

Así las cosas, se hace importante referir que el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:

• el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad;
• el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;
• el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…
• Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación.

De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,
• se les impide su participación en él o
• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
• no se les notifican los actos que los afecten.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:

Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.

Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”.

Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.

Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.

Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).

Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.

Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).

Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

Por lo que vulnera la tutela judicial efectiva al omitir resolver algún alegato de las partes, en virtud de que los órganos judiciales estamos obligados resolver las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho que se deduce (Sentencia nro171. fecha 21/05/010. Magistrado Miriam Morando Mijares); ya que, ...la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... (Se reitera sentencia 164 del 27 de abrilde2006). Sent. 039 23-2-2010 Magistrada Ponente: Miriam Morandy Mijares Sent. 079 10-3-2010 Magistrada Ponente: Miriam Morandy Mijares. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CARACTERISTICAS.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta que el Tribunal de Control emita el pronunciamiento respectivo, en relación a la ampliación de la acusación que hiciere el Ministerio Público en escrito consignado con posterioridad a la acusación fiscal, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 82 y 84 del Código Penal.

Por lo que observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en la presente causa, se violento el debido al no haberse emitido el pronunciamiento en relación a la solicitud de ampliación de la acusación, lo que les causa una inseguridad jurídica.

En tal sentido se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto.

En este sentido, al no haberse emitido el pronunciamiento en relación a la ampliación de la acusación que hiciere el Ministerio Público en escrito consignado con posterioridad a la acusación fiscal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 82 y 84 del Código Penal es un acto que no puede ser convalidadle y crea una inseguridad jurídica, razón por la cual, este Tribunal de oficio decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la mencionada audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: De oficio se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/07/012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Sede en Villa del Rosario, y todos los actos subsiguientes al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma y se emita el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la ampliación de la acusación fiscal, en relación al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador inmediato; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y se fijara nueva fecha de audiencia una vez recibido el expediente una vez subsanado el vicio observadose.

Segundo: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Control de este Circuito y sede en Villa del Rosario de quedar firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




Causa N° 7J-502-12
CAUSA FISCAL NRO: 24-F20-789-11
CAUSA IURIS: VP02-P-2012-016538
AMPG/ana