REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
CAUSA No. 5J-754-12 RESOLUCIÓN N° 002-13
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la Defensa ejercida en este acto por la Profesional de Derecho YSBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.456078, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas en su escrito de solicitud de examen y revisión de Medida:
(… ) Vengo al amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar a la Ciudadana Jueza de Juicio de este Circuito, el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en el Acto de Presentación del Imputado; solicitud que se hace por las siguientes razones: y lo peor que presenta los exámenes médicos respectivos para ser aplicado el procedimiento por consumo, tales como: psiquiátrico-psicológico y toxicológico, los cuales arrojan positivo para fármaco dependiente del tipo intensificado. En nuestro proceso penal se establece el principio de presunción de inocencia en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el articulo 243 y 244, ambos del citado código en concordancia con el articulo 9 eiusdem, lo cual debe tomarse en consideración al momento de acordar medidas de coerción personal, y mi defendido al encontrarse privado de su libertad cumple una pena anticipada y expuesta su integridad física en el Centre de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite cuando realmente no es un delincuente sino un enfermo por el consumo de estupefacientes, además de todos los problemas de hacinamiento y muertes ocurridas en el recinto carcelario ya mencionado sin que se le realice su juicio oral, existiendo retardo procesal que no puede ser imputable a el, porque si no lo trasladan desde el centro de reclusión eso es imputable a la Dirección de ese establecimiento penitenciario y no a el. La prisión preventiva solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso solo ha prevalecido la injusticia, debido a la dilación indebida que ha tenido que padecer mi representado para que se resuelva su proceso. Asimismo, el articulo 19 del Código Adjetivo Penal establece el control de la Constitucionalidad como deber para todos los jueces de velar por ello, en su función garantista de los principios y derechos Constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: Que revise y examine la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a mi asistido CARLOS ALBERTO PACHECO ARRIETA, ello, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, de posible cumplimiento para mi representado. (…)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase de juicio, toda vez que en fecha 07 de Julio de 2011, mediante decisión signada bajo el No. 880-11 de esa misma fecha el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO ARRIETA, y así mismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con respecto al presente asunto, en razón de lo cual ordena su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 26 de Junio de 2012, se celebra Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordándose entre otras cosas admitir el escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 19 de Agosto de 2011, por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, asi como ordenar la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi mismo fueron admitidos los medio probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa.
Recibido el presente asunto en fecha 26 de julio del año 2012, según se evidencia del auto de entrada suscrito por este Juzgado en la indicada fecha, se procede a darle entrada al mismo y registrarle bajo el No. 5J-754-12, y se procede a fijar el Juicio Oral y Público para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2012, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordenó citar a todas las partes a comparecer al presente acto.
Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3.
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Así mismo, observa esta Juzgadora del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, resultas de exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, así como toxicológicos, practicados al hoy acusado, todos los cuales arrojan como resultado que el mismo efectivamente ha sido declarado como una persona Farmacodependiente del tipo intensificado, resultando tales circunstancias un fundamento adicional para que proceda este Juzgado a verificar la procedencia o aplicación de una de las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación Judicial Privativa de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano CRALOS ALBERTO PACHECO ARRIETA.
Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, así como la manifestación del mismo ciudadano en esta fecha de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano AGENOR ARRIETA, quien es su progenitor, así como de asistir a la Fundación José Felix Rivas, donde ha sido tratado con anterioridad, imponiéndole en consecuencia este Órgano Jurisdiccional la obligación al acusado, de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano AGENOR ARRIETA, así como de acudir voluntariamente a la Fundación José Felix Rivas, a los fines de recibir auxilio con respecto a la situación de Farmacodependencia que padece, y la cual se encuentra así declarada en actas mediante resultas de evaluaciones pertinentes, así como de presentarse a este Despacho cada TREINTA (30) días, por lo que se acuerda imponerlo de estas obligaciones; todo en atención al principios del juzgamiento en libertad según los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ACUERDA LA LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO PACHECO ARRIETA venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.456078, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Pacheco y Argenor Arrieta, residenciado en santa rosa de agua, callejón ayacucho, casa 6-28 del Municipio Maracaibo del estado zulia, teléfono: 0426-9259077, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Ofíciese y Publíquese.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
LA SECRETARIA
ABOGADA NEVI MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 002 -2013.
LA SECRETARIA
ABOGADA NEVI MALDONADO