REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Enero de 2013
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, miércoles treinta (30) del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5U-807-13, seguida en contra del acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal en perjuicio de JOEL RINCÓN POZO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria de Sala la ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 50° Encargada, del Ministerio Público ABOG. ROCIO ANGULO, el ciudadano acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, quien se encuentra en libertad, quien expuso: “Ciudadana Juez revoco a mi defensa privada OMAR NAVA, y deseo nombrar a un defensor publico que me asista, es todo”. Seguidamente la secretaria del tribunal realizo llamada telefónica a la oficina de la Defensoría Publica a fin de solicitar una defensa de turno. Acto seguido se presento la Defensora Publica N° 07 ABOG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Ciudadana Juez en esta acto acepto la defensa técnica del acusado ciudadano JULIO PEÑA BRICEÑO, asimismo solicito copia de las actas, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto nos encontramos en presencia de un Procedimiento Abreviado, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal Séptimo de Control, en su oportunidad presentada por la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, en contra del acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal en perjuicio de JOEL RINCÓN POZO, de los hechos ocurridos El día 20 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana llega el ciudadano JOEL ENRIQUE RINCON POZO, a su residencia y se percata que su hermano se encontraba en el frente de su casa en compañía de dos amigos, el mismo entra a la casa y coloca sus cosas personales entre ellas tres teléfonos celulares enzima de la mesa de la sala y se retira a comprar comida rápida en un puesto que se encuentra en frente de su casa minutos mas tarde se devuelve a su casa y entra en busca de sus teléfonos celulares notando que no se encontraban en el lugar donde los había dejado, preguntándole a su hermano si los había agarrado o si alguien entrado a la casa, por lo que de inmediato el ciudadano JOEL ENRIQUE RINCON POZO sale de su casa a buscar a los amigos de su hermano encontrando uno de ellos a cuatro cuadras cerca de de la misma enfrentándolo y preguntándole por sus teléfono celulares iniciándose una discusión entre ellos percatándose de ello los funcionarios Supervisor Agregado (CEPEZ) NELSON GUTIERREZ y Oficial Jefe (CEPEZ) GERARDO URDANETA quienes patrullaban por el lugar abordo de la Unidad CPEZ -862, quienes a su vez habían sido alertados por el ciudadano DANIEL ORDONEZ, por lo que de inmediato se les dio la voz de alto y estos acataron de inmediato, solicitándoles que exhibieran todo lo que tenían adherido a su cuerpo, realizándoles una inspección corporal a ambos, incautándole al ciudadano JOEL ENRIQUE RINCON POZO un facsfmil el cual manifestó que era de su uso personal (de casena) informando además que el imputado JULIO LEIN PENA BRICENO se había hurtado su teléfono celular Marca Ipod-3, incautándole dentro del bolso que portaba el ciudadano JULIO LEIN PENA BRICENO el teléfono celular ya descrito en tal sentido los funcionarios proceden a leerle sus derechos constitucionales y a realizar la detención preventiva del mismo por estar incurso en uno de los delitos establecidos en el código penal venezolano, trasladando todo el procedimiento al comando policial y ser puesto a la orden del Ministerio Publico. Posteriormente en fecha 20 de Junio 2012, el JULIO PENA LEIN BRICENO, Titular de la cedula de identidad numero V.- 25.041.140 se encuentra impuesto de una MEDIDA CAUTAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ord 3Q y 4Q del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2012, Expediente 1C-20364-12, es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensa Pública la ABOG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 08/11/2011, por ante el Tribunal Séptimo de Control, en contra del ciudadano acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal en perjuicio de JOEL RINCÓN POZO, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, plenamente identificado. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido JULIO PEÑA BRICEÑO, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ROCIO ANGULO, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el propio acusado, esta Juzgadora tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, y siendo la oportunidad procesal, aunado a que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano JULIO PEÑA BRICEÑO, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.041.140, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/03/1994, SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, hijo de LEIDA BRICEÑO Y JULIO PEÑA, residenciado en Sierra Maestra, avenida 10 con calle 17, casa Nº 16-70, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal en perjuicio de JOEL RINCÓN POZO, con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Sierra Maestra, avenida 10 con calle 17, casa Nº 16-70, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Realizar Servicio Comunitario en el Liceo Nacional Luís Urdaneta, avenida 15, entrada principal de Sierra Maestra, detrás de la Portuaria Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JULIO PEÑA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.041.140, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal en perjuicio de JOEL RINCÓN POZO, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, al acusado JULIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.041.140, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/03/1994, SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, hijo de LEIDA BRICEÑO Y JULIO PEÑA, residenciado en Sierra Maestra, avenida 10 con calle 17, casa Nº 16-70, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7358470/0424-6783323, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal en perjuicio de JOEL RINCÓN POZO, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Sierra Maestra, avenida 10 con calle 17, casa Nº 16-70, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Realizar Servicio Comunitario en el Liceo Nacional Luís Urdaneta, avenida 15, entrada principal de Sierra Maestra, detrás de la Portuaria. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 011 -13. Terminó, se leyó y conformes firma.
LAJUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

EL FISCAL N° 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. ROCIO ANGULO,
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. NAKARLY SILVA
EL ACUSADO

JULIO PEÑA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
MEPB/hg.
CAUSA No. 5U-807-13