REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 30 de Enero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 009 -13. CAUSA Nº 5J-794-12.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.508.393, fecha de nacimiento 23/01/1990, edad 23 años, concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Alvaro J. Paternina y Maria Socorro, residenciado en el Sector Santa Rosa, via a la parroquia la concepción, específicamente a mil metros del Colegio Santa Rosa, Municipio Maracaibo, estado Zulia.


DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YIRLES DE AVILA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ESCALONA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por el abogado HUGO LA ROSA, Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó al ciudadano ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. YIRLES DE AVILA, quien expone: “En
conversaciones sostenida con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito le sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y le aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de ser aprobada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal, en atención a la conducta predelictual. Es todo. De seguidas se procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA S., quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitó se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se les atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistía tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada por ante el Juzgado 2 de Control de este Circuito, en el cual en Acto de Audiencia Preliminar se decretara Procedimiento Ordinario, previa acusación Fiscal, y en dicha acusación el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)En fecha lunes 09 de Julio del ano 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, se encontraba laborando como moto taxista, en la parada ubicada en el Banco Bicentenario, que se encuentra en la esquina de los dulces, via Palito Blanco, Municipio Jesús Enrique Lossada, momento en el cual un ciudadano de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía un sueter manga larga bianco y un Jean, portando una gorra negra con la visera marrón, solicito los servicios del ciudadano victima, para que lo trasladara hasta la sede de Pacomela, ubicada vía la Parroquia la Concepción, accediendo de inmediato el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, a prestarle el servicio a bordo de su vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548, emprendiendo el recorrido, cuando a la altura del Sector Santa Rosa II, específicamente frente. a la Granja la Pedregosa, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, el ciudadano quien fungía como pasajero, abrazo fuerte al ciudadano victima apuntándolo con un arma de fuego, indicándole que se trataba de un robo, que detuviese la marcha y descendiese del vehiculo, optando de inmediato el ciudadano victima de los hechos a entregarle al sujeto su vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548, logrando percatarse al descender de la misma que detrás venia un compañero de la línea de moto taxistas de nombre EDDY JOSE URDANETA DIAZ, abordando el ciudadano
victima el vehiculo moto, del referido ciudadano dándole seguimiento al sujeto quien aun se avistaba en la vía a bordo del vehiculo objeto de esta investigación, cuando al llegar al Sector lo de Dorian, Parroquia Mariano Parra León, del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada los ciudadanos avistaron una comisión militar a bordo el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILORIA EDLER RENE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO, SARGENTO PRIMERO SILVA MORILLO NESTOR Y SARGENTO DE SEGUNDA ALMEIRA MEDINA JUNIOR; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, adscritos a la Cuarta Compañía, informándoles de los hechos ocurridos, por lo que en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, los funcionarios realizaron un patrullaje rutinario por los sector circunvecinos de la vía principal que conduce desde la Parroquia la Concepción hasta el Municipio Maracaibo en compañía del ciudadano EDDY JOSE URDANETA DIAZ, con la finalidad de tratar de ubicar al ciudadano y el vehiculo robado, logrando visualizarlo a la altura de la Empresa de Material Reciclable denominada Wilmer, ordenando los funcionarios detuviese la marcha del vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, haciendo el sujeto caso omiso a las indicaciones impartidas por los funcionarios militares, logrando interceptarlo, haciendo apto de presencia en el lugar de la detención un segundo ciudadano de nombre JUAN CARLOS PORTILLO, quien referirá como testigo presencial del momento de la detención, logrando incautarle al ciudadano conductor del vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548, quien se encontraba restringido a la altura de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38 milimetro, color gris, serial 145904, con una empuñadura elaborada de material sintético (plástico) color negro, provista de cuatros (04) cartuchos calibre treinta y ocho (38) milimetros en estado original, la cual se encontraba solicitada por el Delito de Robo de fecha 08 de Agosto del año 2011, según DENUNCIA K-11-0135-06302, interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSETH VILLAMIZAR CACERES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-12.589.477, empleado de la empresa de vigilancia Serenos los Cedros, C.A, y en el bolsillo derecho del pantalón un equipo movil celular marca blackberry 8100, de color negro con los bordes de plata, serial L64RBE40GW con su respectiva baterla, quedando el ciudadano detenido identificado como ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.508.393, trasladando el referido ciudadano el arma de fuego y el vehiculo recuperado hasta la sede del Comando de la Compañía del Destacamento deFronteras Nno. 36 del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la población de la concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico, quien lo presento formalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándole al ciudadano ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.508.393, de 22 anos, de fecha de Nacimiento 23 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albahil, hijo de Alvaro J. Patemina Solano y Maria M. Socorro Socorro, residenciado en el Sector Santa Rosa, vía a la Parroquia la Concepción, específicamente a mil metros del Colegio Santa Rosa, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Julio del año 2012. (…)”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo harán de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo llamarse: ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.508.393, fecha de nacimiento 23/01/1990, edad 23 años, concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Alvaro J. Paternina y Maria Socorro, residenciado en el Sector Santa Rosa, via a la parroquia la concepción, específicamente a mil metros del Colegio Santa Rosa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por ellos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le

fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1. Declaración del órgano de prueba en base de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, (Inserta en el Folio Cuarenta y Dos 42); de fecha 31 de Julio del ano 2012, suscrita por la LICENCIADA ABOGADA INSPECTORA ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Área de Experticias de Vehículos. Elemento Probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejara constancia de la identificación, características y existencia del bien recuperado en el procedimiento policial y del estado actual de los seriales del vehiculo con las siguientes características: MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO; 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548. 2. Declaración del órgano de prueba en base de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, (Inserta en el Folio Cuarenta y Cinco 45); de fecha 01 de Agosto del ano 2012, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DIAZ GONZALEZ ALFREDO JOSE, Experto Reconocedor, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 3, adscrito al Destacamento de Fronteras numero 36, Cuarta Compañía, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejara constancia de la identificación, características y existencia del bien recuperado en el procedimiento policial y del estado actual de los seriales del vehiculo con las siguientes características. MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548. 3.- Declaración del órgano de prueba en base $ DICTAMEN PERICIAL FISICO, CG-DO-LC-LR3-DF-12/0742, (Inserta en los Folios Cincuenta y Nueve 59 y Sesenta 60); de fecha 13 de Agosto del ano 2012, suscrita por el SARGENTO DE PRIMERA EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.686.486, Experto adscrito a la División Física del Laboratorio Regional Numero 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al Arma de Fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento policial. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de sus deposiciones se dejara constancia de la identificación, característica y existencia del bien recuperado en el procedimiento policial, sobre el cual recayó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APS40VECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. VICTIMAS Y TESTIGOS: 4. Declaración del ciudadano, HECTOR

ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-23.858.245, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto refiere el conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por tratarse de la VICTIMA de los hechos delictivos. 5.-Declaración del ciudadano, JAVIER JOSETH VILLAMIZAR CACERES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-12.589.477, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser VICTIMA de los hechos delictivos. 6.- Declaración del ciudadano EDDY JOSE URDANETA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-21.488.454, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO de los hechos delictivos. 7. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS PORTILLO MELEAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-14.206.556, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO de los hechos delictivos. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. 8. Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILORIA EDLER RENE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO, SARGENTO PRIMERO SILVA MORILLO NESTOR Y SARGENTO DE SEGUNDA ALMEIRA MEDINA JUNIOR; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, adscritos a la Cuarta Compañía, Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto son los Funcionarios Actuantes en el procedimiento Policial donde resulto aprehendido el ciudadano ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO; quienes pudieran referir las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento practicado, objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva, así como la aprehensión del imputado. Del mismo modo los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILORIA EDLER RENE y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, adscritos a la Cuarta Compañía, practicaron tanto el Acta de Inspección Técnica del Lugar donde se practico el procedimiento policial, la detención del referido imputado y el Acta de Inspección Técnica del lugar donde se perpetro el Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; medio de Prueba necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición, acompañada con el medio de prueba documental, el contenido del acta policial y la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, refrendan, fijan y ubican de manera espacial con su actuación las condiciones y circunstancias existes para el momento de la ejecución del delito y la detención del imputado de autos. PRUEBAS PERICIALES: 9. Exhibición y lectura de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, (Inserta en el Folio Cuarenta y Dos 42); de fecha 31 de Julio del ano 2012, suscrita por la LICENCIADA ABOGADA INSPECTORA ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Área de Experticias de Vehículos, Exhibición y lectura de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, (Inserta en el Folio Cuarenta y Cinco 45); de fecha 01 de Agosto del ano 2012, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DIAZ GONZALEZ ALFREDO JOSE, Experto Reconocedor, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 3, adscrito al Destacamento de Fronteras numero 36, Cuarta Compañía, División de Investigaciones Penales,


Departamento de Experticias de Vehículos, practicada a un vehiculo: MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian las características del vehiculo recuperado en el procedimiento Policial así como el estado de sus seriales de identificación sobre el cual los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. 10.- Exhibición y lectura de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, (inserta al folio cuarenta y cinco 45); de fecha 01 de Agosto del año 2012, SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DIAZ GONZALEZX ALFREDO JOSÉ, Experto reconocedor de las Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, adscrito al destacamento de fronteras numero 36, Cuarta compañía, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, practicada a un vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian las características del vehiculo recuperado, en el procedimiento policial, así como el estado de sus seriales de identificación, sobre el cual los expertos depondría en el Juicio oral y Público. 11.Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL FISICO, CG-DO-LC-LR3-DF-12/0742, (Inserta en los Folios Cincuenta y Nueve 59 y Sesenta 60); de fecha 13 de Agosto del ano 2012, suscrita por el SARGENTO DE PRIMERA EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.686.486, Experto adscrito a la División Física del Laboratorio Regional Numero 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al Arma de Fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento policial. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian las características del Arma de Fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento Policial sobre el cual los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. DOCUMENTALES. 12.Exhibición y lectura de la COPIA SIMPLE DEL ACTA POLICIAL, (Inserta en los Folios Sesenta y Cuatro 64, Sesenta y Cinco 65 y Sesenta y Seis 66); de fecha 09 de Julio del ano 2012, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILORIA EDLER RENE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO, SARGENTO PRIMERO SILVA MORILLO NESTOR Y SARGENTO DE SEGUNDA ALMEIRA MEDINA JUNIOR; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 36, adscritos a la Cuarta Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del ciudadano ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO. Elemento Probatorio este, que permite determinar la identidad y la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las características del vehiculo recuperado en el procedimiento Policial y demás circunstancias propias de la actuación, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada. 13. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO EL ROBO DE LA UNIDAD AUTOMOTORA OBJETO DE LA INVESTIGACION, (Inserta en el Folio Nueve 09); suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILORIA EDLER RENE y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, adscritos a la Cuarta Compañía, practicada en la siguiente dirección SECTOR SANTA ROSA II, VIA PALITO BLANCO, ESPECIFICAMENTE FRENTA A LA GRANJA LA PEDREGOSA, MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características del sitio donde se produjo el Robo de la unidad automotora anteriormente descrita, ubicándolo de manera grafica y espacial lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. 14. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO LA DETENCION DEL CIUDADANO ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, (Inserta en el Folio Ocho 08); suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILORIA EDLER RENE y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, adscritos a la Cuarta Compañía, practicada en la siguiente dirección SECTOR LOS ANGELES, CARRETERA PALITO BLANCO, CRUCE DE ACCESO AL RELLENO SANITARIO (IMAU), PARROQUIA MARIANO PARRA LEON,

MUNICIPIO DR, JESUS ENRIQUE LOSSADA. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características del sitio donde se produjo la detención del ciudadano imputado, ubicándolo de manera grafica y espacial lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación de los imputados en la presente causa. 15. Exhibición y lectura de la COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA K-11-0135-06302, (Inserta en el Folio Sesenta y Dos 62); rendida de fecha 08 de Agosto del ano 2012, por el ciudadano JAVIER JOSETH VILLAMIZAR CACERES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-12.589.477, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación de los imputados en la presente causa. 16. Exhibición y lectura de la DENUNCIA, (Inserta en el Folio Once 11); rendida de fecha 09 de Julio del año 2012, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-23.858.245, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación de los imputados en la presente causa. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬----

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)En fecha lunes 09 de Julio del ano 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, se encontraba laborando como moto taxista, en la parada ubicada en el Banco Bicentenario, que se encuentra en la esquina de los dulces, via Palito Blanco, Municipio Jesús Enrique Lossada, momento en el cual un ciudadano de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía un sueter manga larga bianco y un Jean, portando una gorra negra con la visera marrón, solicito los servicios del ciudadano victima, para que lo trasladara hasta la sede de Pacomela, ubicada vía la Parroquia la Concepción, accediendo de inmediato el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, a prestarle el servicio a bordo de su vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548, emprendiendo el recorrido, cuando a la altura del Sector Santa Rosa II, específicamente frente. a la Granja la Pedregosa, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, el ciudadano quien fungía como pasajero, abrazo fuerte al ciudadano victima apuntándolo con un arma de fuego, indicándole que se trataba de un robo, que detuviese la marcha y descendiese del vehiculo, optando de inmediato el ciudadano victima de los hechos a entregarle al sujeto su vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548, logrando percatarse al descender de la misma que detrás venia un compañero de la línea de moto taxistas de nombre EDDY JOSE URDANETA DIAZ, abordando el ciudadano victima el vehiculo moto, del referido ciudadano dándole seguimiento al sujeto quien aun se avistaba en la vía a bordo del vehiculo objeto de esta investigación, cuando al llegar al Sector lo de Dorian, Parroquia Mariano Parra León, del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada los ciudadanos avistaron una comisión militar a bordo el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILORIA EDLER RENE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ATENCIO JIMENEZ ELIO, SARGENTO PRIMERO SILVA MORILLO NESTOR Y SARGENTO DE SEGUNDA ALMEIRA MEDINA JUNIOR; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, adscritos a la Cuarta Compañía, informándoles de los hechos ocurridos, por lo que en

virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA, los funcionarios realizaron un patrullaje rutinario por los sector circunvecinos de la vía principal que conduce desde la Parroquia la Concepción hasta el Municipio Maracaibo en compañía del ciudadano EDDY JOSE URDANETA DIAZ, con la finalidad de tratar de ubicar al ciudadano y el vehiculo robado, logrando visualizarlo a la altura de la Empresa de Material Reciclable denominada Wilmer, ordenando los funcionarios detuviese la marcha del vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, haciendo el sujeto caso omiso a las indicaciones impartidas por los funcionarios militares, logrando interceptarlo, haciendo apto de presencia en el lugar de la detención un segundo ciudadano de nombre JUAN CARLOS PORTILLO, quien referirá como testigo presencial del momento de la detención, logrando incautarle al ciudadano conductor del vehiculo MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ-150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD3I74V, TIPO: PASEO, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA9CV005313, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111162548, quien se encontraba restringido a la altura de la cintura entre el pantalón que vestía y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38 milimetro, color gris, serial 145904, con una empuñadura elaborada de material sintético (plástico) color negro, provista de cuatros (04) cartuchos calibre treinta y ocho (38) milimetros en estado original, la cual se encontraba solicitada por el Delito de Robo de fecha 08 de Agosto del año 2011, según DENUNCIA K-11-0135-06302, interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSETH VILLAMIZAR CACERES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-12.589.477, empleado de la empresa de vigilancia Serenos los Cedros, C.A, y en el bolsillo derecho del pantalón un equipo movil celular marca blackberry 8100, de color negro con los bordes de plata, serial L64RBE40GW con su respectiva baterla, quedando el ciudadano detenido identificado como ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.508.393, trasladando el referido ciudadano el arma de fuego y el vehiculo recuperado hasta la sede del Comando de la Compañía del Destacamento deFronteras Nno. 36 del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la población de la concepción, Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico, quien lo presento formalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándole al ciudadano ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.508.393, de 22 anos, de fecha de Nacimiento 23 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albahil, hijo de Alvaro J. Patemina Solano y Maria M. Socorro Socorro, residenciado en el Sector Santa Rosa, vía a la Parroquia la Concepción, específicamente a mil metros del Colegio Santa Rosa, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Julio del año 2012. (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, ALEJANDO LUIS PATERNINA SOCORRO, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este
Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS ROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, donde se establece que:
Artículo 5.- de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Artículo 277. DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Articulo 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 156 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tornado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres anos a cinco anos. (…)
Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de unos delitos que se corresponden con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra del referido acusado, lo cual nos determina que la conducta desplegada por el acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurre en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ALEJANDRO LUIS

PATERNINA SOCORRO, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado JOSE ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, plenamente identificado anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de el ciudadano HECTOR ENRIQUE FUENMAYOR MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo un total de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, siendo que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público encuadra en el artículo 6, nuerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, asi como en los artículos 470 y 277 del Código Penal, esta juzgadora puede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar solo un tercio (1/3) de la pena. En este sentido, igualmente en virtud de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, disposición esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal decide proceder a rebajar la pena y proceder a la imposición de la misma desde el limite inferior de la pena a imponer por el delito mas grave siendo este el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, es decir NUEVE (09) AÑOS, atendiendo igualmente al contenido del artículo 87 del Código Penal, y ante la existencia de la comisión de Varios hechos punibles que acarrean pena de presidio y otros de prisión como sanción, debe procederse a la conversión de las penas de prisión, aplicándose la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de las dos terceras partes de las otras penas de presidio, en el presente caso, la pena mas grave se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y tal como se señala con anterioridad en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se procede al computo de la pena correspondiente, a partir del limite inferior de dichos tipos penales, esto es NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales en aplicación del artículo 87 del citado código, previa conversión resultaría una pena a imponer por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DELITOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

es de DOCE (12) MESES de presidio, mas DOCE (12) MESES de presidio, que deben sumarse a la pena a imponer por el delito mas graves, es decir NUEVE AÑOS DE PRISION, los cuales sumados resultan ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena antes mencionada siendo este TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.508.393, fecha de nacimiento 23/01/1990, edad 23 años, concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Alvaro J. Paternina y Maria Socorro, residenciado en el Sector Santa Rosa, via a la parroquia la concepción, específicamente a mil metros del Colegio Santa Rosa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, toda vez que estima esta Juzgadora improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa, por cuanto no se han verificado a la fecha circunstancias que modifiquen los fundamentos de la decisión que otorgara la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el hoy acusado. Y ASÍ SE DECLARA.


V
DE LA DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:. Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.508.393, fecha de nacimiento 23/01/1990, edad 23 años, concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Alvaro J. Paternina y Maria Socorro, residenciado en el Sector Santa Rosa, via a la parroquia la concepción, específicamente a mil metros del Colegio Santa Rosa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, titular de la Cedula de Identidad N ° V-20.508.393. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado ALEJANDRO LUIS PATERNINA SOCORRO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.508.393, fecha de nacimiento 23/01/1990, edad 23 años, concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Alvaro J. Paternina y Maria Socorro, residenciado en el Sector Santa Rosa, via a la parroquia la concepción, específicamente a mil metros del Colegio Santa Rosa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, a saber; en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE


Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHELIA ESCALONA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 009-13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-794-12.-