REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Enero de 2013
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Enero del año dos mil Trece (2.013), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5U-735-12, seguida en contra del acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria de Sala la ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 49° Encargada, del Ministerio Público ABOG. LEDISAY PERNALETTE, el ciudadano acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, quien se encuentra en libertad, y la Defensora Publica ABOG. LICY BLANCO. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto nos encontramos en presencia de un Procedimiento Abreviado, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal Séptimo de Control, en su oportunidad presentada por la Fiscalia 9 del Ministerio Publico, en contra del acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurridos El día 27/09/2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective Manuel Leon, Detective Alvaro Diaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cienti'ficas, Penales y Criminalisticas, en compañía del Oficial del cuerpo policial del municipio San Francisco de nombre Javier Barrera en comisión de servicio, se trasladaban por el Centro Comercial Lago Azul, frente a la panadería Super Atlantica, sector Lago Azul, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que bestia un uniforme de vigilancia privada, portando este un arma de fuego tipo escopeta, el cual al momento que se aproximaban los funcionarios policiales antes mencionados, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a solicitarle la documentación personal, manifestando el ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, no poseer documentación alguna, tanto de su persona como del arma de fuego que portaba, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a efectuar la detención correspondiente, es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensa Pública la ABOG. LUCY BLANCO, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 30/11/2011, por ante el Tribunal Séptimo de Control, en contra del ciudadano acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, plenamente identificado. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. LUCY BLANCO, quien expuso: “Escuchada la exposición de voluntad efectuada por mi defendido SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. LEDISAY PERNALETTE, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el propio acusado, esta Juzgadora tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, y siendo la oportunidad procesal, aunado a que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.661.080, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/1977, SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de AVELINO MORALES Y ANA CARRERO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar una donación de 250 bs. en productos de limpieza personal, al Hogar San José de la Montaña Centro de Atención Geriátrica, ubicada en la calle 85 Falcón, frente al liceo José Ramón Yépez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0216-7980119. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 49° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 14.661.080, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, al acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.661.080, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/1977, SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de AVELINO MORALES Y ANA CARRERO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar una donación de 250 bs. en productos de limpieza personal, al Hogar San José de la Montaña Centro de Atención Geriátrica, ubicada en la calle 85 Falcón, frente al liceo José Ramón Yépez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0216-7980119. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 009 -13. Terminó, se leyó y conformes firma.
LAJUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

EL FISCAL N° 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. LEDISAY PERNALETTE,
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. LUCY BLANCO
EL ACUSADO

SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO

LA SECRETARIA

ABG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
MEPB/hg.
CAUSA No. 5U-735-12